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derechoromano888333 · 3 years
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DERECHO ROMANO
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Los contratos y otras fuentes de las obligaciones. Las categorías de los contratos: La obligatoriedad civil de un contrato puede nacer de diferentes formas, Gayo clasifica los contratos en cuatro grupos: reales, verbales, literales y consensuales (re contrahitur, verbis contrahitur, litteris contrahitur y consensu contrahitur). Si atendemos a una clasificación de los contratos, observamos que éstos se clasifican de acuerdo con diversos criterios. Por tal razón, un contrato en particular encaja dentro de varios de ellos. De este modo, es posible efectuar una primera clasificación en contratos nominados y contratos innominados. Contrato nominado será aquel que tiene nombre especifico y particular confirmado por el derecho, por ejemplo: mutuo, depósito, compraventa, etcétera y tienen, cada uno, acciones específicas, individualmente denominadas, que los tutelan. Contrato innominado era aquel que no formaba parte de los clásicos contratos nominados del Derecho romano. El término podía referirse a cualquier convención que quedara fuera de este grupo, pero por sus consecuencias se han reducido a cuatro clases: • Doy para que des (do ut desl. • Doy para que hagas (do ut lacias). • Hago para que des (facio ut des). • Hago para que hagas (facio ut lacias). CONTRATOS NOMINADOS Teniendo en cuenta la primera clasificación llevada a cabo en párrafos precedentes, los contratos nominados pueden ser agrupados en cuatro categorías: verbis, litteris, re y consensu. A. CONTRATOS VERBIS O VERBALES Constituyen las formas de contratos más antiguas que conocieron los romanos, son esencialmente formales y las palabras solemnes que los perfeccionan son fijadas por el ius civile. Contrato verbis: CONTRATOS VERBIS O VERBALES Constituyen las formas de contratos más antiguas que conocieron los romanos, son esencialmente formales y las palabras solemnes que los perfeccionan son fijadas por el ius civile. Según las fuentes los contratos verbis son cuatro Derecho Romano II Clasificación Contratos Alejandro de los Santos Ocegueda 3 1.- El negotio per aes et libram Se trata, en realidad, de una forma de llevar a cabo diversos tipos de negocios jurídicos, mediante la cual durante los primeros tiempos de Roma y con el pronunciamiento de determinadas palabras solemnes, la utilización de una balanza (libra) y de un pedazo de bronce (aes), se efectuaba el negocio deseado por las partes. Dicho formalismo se realizaba en presencia de cinco testigos y del libripens, que sostenía la balanza. Según las palabras que se pronunciaran y después de tocar la balanza con un pedazo de bronce, las partes se vinculan jurídicamente a través de: un nexum, una mancipatia, una conventio in manum, un testamento mancipatoria o una fiducia. a) Nexum: La ley de las XII Tablas (6.1), habla ya de este negocio, por medio del cual, una persona somete a otra, o a sí misma como garantía de una deuda contraída a modo de préstamo; para liberarse de esa sujeción personal era necesario un acto simétrico (nexi liberatia). Los efectos del nexum eran extremadamente rigurosos; su incumplimiento daba lugar a que el acreedor acudiera al ejercicio directo de la legis actio per manus iniectionem, con las rigurosas consecuencias que esta acción ejecutiva suponía. La lex Poetelia Papira priva al nexum de su fuerza ejecutiva y significa el inicio del cambio del carácter físico de la obligación por uno patrimonial. El nexum, a partir de esa fecha, fue cayendo en desuso. b) Mancipatio: Las XII tablas se refieren a la mancipatio cuando tratan al nexum. La mancipación consiste en una declaración del adquirente (mancipio accipiens) el que se apodera formalmente de la propiedad, en presencia del propietario de la misma (mancipio dans). A través de la mancipatio, se adquiere la propiedad iure civile de la res mancipio, de la cual se deriva, que el adquirente tendrá la rei vindicatio y la actia auctoritatis. Con esta última, el adquirente obtendrá el doble del valor pagado, si se ve privado el objeto que
adquirió. Cuando surge la moneda y ésta sustituye al aes, la mancipatia deja de ser una compra real para convertirse en un negocio a través del cual se adquiere la propiedad por cualquier causa (donación, compra-venta, etcétera), es decir, deviene de un negocio abstracto y con este carácter aparece en el Derecho clásico. lasti paulatio: El compendio de normas de la Antigua Roma siguió vigente hasta la caída del Imperio bizantino, en el año 1453, pero sus fundamentos se han mantenido vivos a lo largo de los últimos siglos. Primero, a través de su inclusión en los textos jurídicos germánicos y, después, como parte del ius commune y de los diversos derechos nacionales, sirviendo de base no solo para el desarrollo de la legislación civil de gran parte de Europa y de toda América Latina, sino también para el desarrollo de múltiples instituciones y principios de derecho público como la separación de poderes, la regulación de los bienes públicos, crímenes, la organización administrativa, la materia urbanística o el sistema impositivo, entre otros. Las bases del Derecho Romano Los más de mil años de legislación y formas de entender la ley del Imperio romano abarcan desde el primer código de leyes de la Antigüedad, la Ley de las XII Tablas, hasta la compilación jurídica que realizó el emperador Justiniano en el siglo VI d.C., conocida como Corpus Iuris Civilis. Para construir el ordenamiento jurídico que forma el Derecho Romano se tomó como base la costumbre, es decir, los actos socialmente aceptados y que a través de la repetición quedaban validados como una forma de actuar legítima para responder a una necesidad jurídica. préstamo estipulatorio: Pero aun cuando generalmente consagra los principios del derecho romano sobre la materia, se aparta de ellos en cuanto establece que el error, la fuerza y el dolo son simplemente vicios del consentimiento. Pero si la obligación era indivisible como cuando los tres herederos debían pagar un legado consistente en constituir una servidumbre de paso en beneficio del predio o finca del predio vecino cualquiera de ellos podía ser requerido para el cumplimiento del total de la prestación debida. Los contratos nominados a su vez y atendiendo a la forma en que se perfeccionan se clasifican en verbales, escritos, real, consensual; y atendiendo a la forma de interpretación en de estricto derecho y de buena fe. Era para los ciudadanos no para extranjeros. Para que este simple acuerdo de voluntades tenga vida es necesario que este sancionado por el legislador mediante una acción determinada. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respeto de una de cosa futura. Fianza estipulatoria: La fianza es una promesa dada en forma de estipulación al acreedor de una obligación ajena, de pagar total o parcialmente la deuda en el caso que el deudor no la satisfaga dentro del término establecido o lo satisfaga sólo aparte. Clases de fianza en el Derecho de la antigua Roma Los fiadores se obligan a pagar, bien la totalidad de la deuda (fideiussor in omnem causam), o sólo la parte que el acreedor no pueda hacer efectiva del deudor principal: en este último caso se llama a los fiadores fideiussores indemnitatis. Además, puede el fiador ser inmediato o sólo sucedáneo. Este último asegura al acreedor por el fiador, o al fiador por el deudor principal. Requisitos de la fianza; La fianza presupone siempre la existencia de una obligación principal, que puede ser civil o natural, presente o futura, líquida o ilíquida. De la naturaleza accesoria de la fianza resulta que jamás puede referirse a un objeto distinto del de la obligación principal, ni extenderse a más que la obligación garantizada por la fianza a que sirve de garantía. Efectos de la fianza: Los efectos de la fianza dependen, ante todo, de lo convenido en el contrato; pero, salvo
convención en contrario, el fiador está sujeto a las mismas obligaciones que el deudor principal Pena convencional: es el convenio que celebran las partes para cuantificar el importe de los daños y perjuicios que se causen, ya sea por la mora, o con motivo del incumplimiento definitivo, estipulando así el importe de una indemnización moratoria o compensatoria. El contrato verbal romano consiste en la estipulación o promesa estipulada –es decir, instada mediante una pregunta–. La estipulación se celebra verbis, o sea bajo determinada forma verbal, por medio de una pregunta y una respuesta. El acreedor interroga al deudor: "spondesne mihi centu dare?". Y el deudor contesta: "spondeo". Esta forma de sponsio se considera específicamente romana –iuris civilis– y, por consiguiente, sólo puede usarse entre ciudadanos . Pero pueden emplearse, en vez de la palabra spondere, otros términos –"promittisne?" o alguno semejante –siendo estas otras formas iuris gentium, y, por tanto, válidas también entre peregrinos . En Derecho justinianeo se consideran ya indiferentes las palabras empleadas. Lo único que se exige es que el acuerdo de voluntades adopte forma verbal mediante una pregunta del acreedor y una respuesta congruente del deudor. Esta forma es la que decide de la validez del contrato y le reviste de acción: las obligaciones, aquí, nacen de palabra Estipulación de intereses: consisten en una cantidad de cosas –iguales siempre en naturaleza a las prestadas– con que se remunera el uso de un capital en dinero u otras cosas fungibles. La promesa de pago de intereses solamente produce acción cuando se haga en forma. Se precisa, para ello, que con el contrato real de mutuo se combine en segundo contrato, bajo forma verbal o estipulatoria. El acreedor pregunta al deudor: "¿me pagarás mensualmente tales o cuales intereses?". El deudor contesta afirmativamente, y desde ese punto y hora queda obligado a lo prometido, no re –pues el contrato de mutuo no obliga de suyo a pagar intereses–, sino verbis. En las Xll Tablas se calculan todavía los intereses por años enteros; pero desde fines de la República –acaso desde Sila– se adopta la práctica griega consistente en calcularlos y abonarlos por meses. Por tanto, las centesimae usurae –1 por 100 mensual– equivalen a un 12 por 100 anual; las semisses usurae –1/2 por 100 mensual– ascienden al 6 por 100 al año; las trientes usurae –1/3 por 100 al mes–, al 4 por 100 anual; y las besses usuarae –2/3 por 100 mensual– representan anualmente un 8 por 100. Los intereses estipulados no pueden exceder de un cierto límite. La legislación romana contra la usura adopta el recurso de la tasa, fijando el precio máximo que puede percibirse por la cesión de capitales. contratro literis: eran aquellos que, sólo quedaban concluidos mediante inscripciones o asientos labrados en los registros o codex que llevaban los ciudadanos. Eran re los que se perfeccionaban por el consentimiento, seguido de la entrega de una cosa, como el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda. Y por último, solo consenso eran los que quedaban concluidos por el mero cambio del consentimiento de los contratantes, sin ninguna otra formalidad, como la venta, la locación, la sociedad y el mandato. Contemplados desde este mismo punto de vista se dividían también los contratos en formales y no formales. Eran formales aquellos que requerían para su perfeccionamiento el empleo de formas solemnes, y no formales los que no exigían formalidad alguna para su conclusión. Eran formales el nexum, los verbis y los litteris; no formales los reales y los consensuales. Mutuo: es llamado doctrinalmente “préstamo de consumo” ya que los bienes entregados lo son
a título oneroso y en propiedad. A diferencia del comodato o “préstamo de uso» en el cual los bienes se entregan a título gratuito y en uso, es decir se devuelven los mismos bienes entregados con el desgaste natural que haya acarreado su cesión temporal. Bien consumible es aquel que se extingue tras su primer uso Bien fungible es aquel que encuentra un reemplazo con las mismas características en el mundo jurídico. Cuando no se ha fijado plazo alguno para la devolución del bien ni éste resulta de las circunstancias, se entiende que es de treinta días contados desde la entrega (art. 1656 del CC). La existencia y contenido del mutuo pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios (1649 del CC). Podemos concebir al mutuo como como aquel acuerdo en virtud del cual, una parte denominada mutuante se obliga a entregar en propiedad, bienes consumibles (dinero) y fungibles a otra denominada mutuatario a cambio de que este le restituya, dentro del plazo pactado o legal, otros bienes de la misma especie, cantidad o calidad. Correspondiéndole al mutuatario la mejora, el deterioro o destrucción que sobrevengan en el bien y abonar los intereses al mutuante salvo pacto en contrario. Comodato: Comodato es la traducción del término latino commodatum, que deriva de commodare (prestar). El comodato se llama también préstamo de uso. Es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, en el que una persona llamada comodante entrega a otra llamada comodatario una cosa inconsumible, para que la use y la devuelva dentro del término acordado. El concepto de comodato del artículo 1740 del Código civil es prácticamente idéntico. Características del contrato de comodato o préstamo de uso Es bilateralmente imperfecto, pues aunque normalmente sólo surgen obligaciones para el comodatario, eventualmente pueden también surgir para el comodante. Además es esencialmente gratuito, si no lo fuera estaríamos ante un contrato de arrendamiento de cosa; el comodante sólo entrega la tenencia de la cosa, conservando la propiedad y la posesión de la misma; ambas apreciaciones se encuentran en el artículo 1741 del Código civil. Finalidad y objeto del comodato La finalidad del comodato era y es la de consentir el préstamo de uso gratuito entre personas ligadas por vínculos de amistad, familiaridad o vecindad. Su objeto son normalmente cosas muebles de uso cotidiano y doméstico, como cuberterías, vajillas, aperos de labranzas, un caballo, un carruaje para transportar o viajar, etc. También pueden prestarse cosas inmuebles. En todo caso el objeto del comodato siempre recae sobre cosas infungibles e inconsumibles, ya que el comodatario debe restituir la misma cosa y no puede darse en comodato lo que se consume por el uso, a no ser que el comodatario lo reciba para exponerlo exhibirlo. Deposito: El depósito tiene su origen en el Derecho Romano (Derecho supletorio en Navarra). En el Digesto aparece definido el depósito como aquello que se da a otro para que lo guarde, teniendo gran importancia la relación de confianza existente entre depositario y depositante. Del depósito se derivan las obligaciones de responsabilidad si la cosa se pierde o se deteriora. En relación a la propiedad y posesión, en el Derecho Romano permanece en quien la deposita; salvo que fuese un secuestrador, en este caso la posesión la tiene el secuestrador, ya que lo que se pretende con esta clase de depósito es que no corra la posesión para ninguno. Dentro del contrato de depósito no sólo se entiende la cosa como objeto del depósito, sino también los frutos de ésta. Así como, si se incurre en mora, se percibirán intereses por ello, pero sólo cuando haya acaecido ésta, y no antes. También tendrá el depositante derecho a percibir intereses si el depositario de dinero usó de él. Si son varios los depositantes,
se podía reclamar a cualquiera de ellos, aunque los demás no quedaran libres, aunque se dirija la acción a otro depositario. En cuanto a la devolución, según el Derecho Romano, se deberá devolver la cosa depositada en cuanto lo requiera el depositante, a pesar de no haber transcurrido el plazo que se había señalado. Si hay varios depositarios se podrá dirigir la acción contra cualquiera de ellos. Respecto a los gastos ocasionados por el depósito, el depositario podrá reclamar del depositante la indemnización correspondiente, pero este derecho no deberá confundirse en ningún caso con que el depositario sea titular de un derecho de retención, es decir, podrá retener la cosa hasta que se le pague. Prenda: La prenda (pignus datum) es el Derecho real constituido por el deudor (pignorante) a favor del acreedor (pignoraticio) sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento, transmitiéndole además la posesión de la misma como garantía del cumplimiento de la obligación. La transmisión de la posesión de la cosa pignorada al acreedor, es también requisito de la prenda en el artículo 1863 del Código Civil español. La actio pignoraticia El deudor pignorante tiene la actio pignoraticia para reclamar la cosa pignorada de manos del acreedor, una vez cumplida la obligación asegurada. De la palabra latina pignus derivan en castellano la forma culta "pignorar, "pignoración", y la vulgar "empeñar", "empeño". El contrato de prenda La prenda es un contrato real, bilateral imperfecto, por el cual un deudor entrega a su acreedor la posesión de una cosa propia o de un tercero, con su consentimiento, para garantizar su obligación, acordando que le será restituida una vez cumplida la obligación garantizada, o lo que es lo mismo, una vez extinguida la deuda. Contratos consensuales: Contratos consensuales son aquéllos para cuya validez no se requiere ni la observancia de una forma, ni la datio rei, sino únicamente el consentimiento de las partes, tanto presentes, cuanto ausentes, y ya lo manifiesten de modo expreso o tácito, de palabra, per epistulam o per nuntium. Compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato integran la categoría de los contratos consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de embarazos formales y accesibles a los extranjeros. Nacidos dentro de la corriente del ius gentium, en la hora de la expansión romana, responden a las nuevas necesidades del comercio mundial. compraventa: Los romanos designan la compraventa con los términos emptio venditio, de emere (comprar) y vendere (vender); asimismo utilizan las palabras emptor y venditor para indicar respectivamente al comprador y vendedor. La compraventa es un contrato consensual , de buena fe , por el que una de las partes llamada vendedor se obliga a proporcionar a la otra la posesión pacífica y duradera de una cosa (merx) a cambio de una cantidad de dinero (pretium). Características del contrato de compraventa romano En cuanto a las características del contrato de compraventa cabría resaltar: Es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de cualquier forma manifestado Según gayo(3, 139), las recíprocas obligaciones entre vendedor y comprador surgen apenas existe acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque el vendedor no haya entregado la cosa ni el vendedor el precio. locatio conductio y locatio conductio rerum: En la locatio conductio rei el locator se obliga a poner a disposición del conductor una cosa para que la use y la disfrute, prometiendo este último pagar una merces. Elementos de la locatio conductio rei En cuanto al objeto, podía ser
cualquier cosa inconsumible, tanto mueble como inmueble. En el caso de inmuebles, tanto fincas urbanas como rústicas, el conductor se denominaba inquilinus en el primer caso, colonus en el segundo. La merces consiste normalmente en una suma de dinero, aunque en los arrendamientos de fundos rústicos también podía consistir en una parte de los frutos cosechados, y entonces se habla de colonia partiaria. Obligaciones del locator En primer lugar entregar la cosa al conductor para que pueda usarla y disfrutarla con arreglo a lo convenido. En segundo lugar mantener la cosa en las condiciones idóneas para su uso, corriendo con los gastos necesarios para ello, y reembolsando al conductor si éste los hubiese anticipado. En tercero y último lugar indemnizar al conductor los daños y perjuicios debidos a defectos o vicios en la cosa arrendada. Obligaciones del conductor En primer lugar pagar el canon acordado. En segundo lugar utilizar la cosa para la finalidad prevista, respondiendo del deterioro o destrucción de la misma como consecuencia de un mal uso, o un uso distinto de aquél convenido. En tercer y último lugar devolver la cosa al término del arriendo. Los derechos y deberes del arrendador y arrendatario son contemplados a partir del artículo 1554 del Código civil. Aparcería: Explicación de aparcería en derecho romano que ofrece Marta Morineau lduarte: En latín, significa colonia partiaria. Arrendamiento rústico en el que el arrendatario (colonus partiarius) pagaba como renta una parte de la cosecha y tanto el colono conio el arrendador participaban de los riesgos de aquélla. Mandato: El mandato es un contrato consensual, en virtud del que una persona (mandatario) se obliga respecto de otra (mandante) a desempeñar gratuitamente un asunto por encargo de este último .Requisitos del contrato de mandato Los requisitos del mandato son tres: el consentimiento, un asunto que llevar a cabo, y la gratuidad. El consentimiento Siendo el mandato un contrato consensual, se perfecciona sólo con el consentimiento, expreso o tácito, sin necesidad de ninguna otra formalidad. El asunto El asunto, objeto del mandato, debe ser lícito y honesto; cierto y de posible cumplimiento jurídicamente por el mandatario. Además, es necesario que el asunto esté por desempeñar, y no ya desempeñado o terminado, y que su naturaleza sea tal que se le pueda considerar como si lo hiciera el mandante mismo valiéndose del mandatario. Finalmente, no debe el asunto ser de interés exclusivo del mandatario, en cuyo caso constituiría un simple consejo sin eficacia jurídica. La gratuidad La gratuidad es un requisito esencial del mandato; si se pacta una recompensa por los servicios que el mandatario deberá prestar al mandante, el contrato se convierte en una locación de servicios. Tipos de mandato en Derecho romano Existen varias especies de mandato. En razón al modo de manifestarse el consentimiento, el mandato, como hemos visto, puede ser expreso o tácito. La ratificación equivale al mandato expreso. Por la extensión del asunto, el mandato puede ser especial si tiene por objeto uno solo o algunos asuntos determinados; general, si el mandatario debe desempeñar un conjunto de asuntos o todos los asuntos del mandante (procurator ómnium bonorum). sociedad: La sociedad (societas) es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común. El artículo 1665 del Código civil recoge la noción romana de sociedad. Características de la sociedad Al igual que la compraventa y el arrendamiento la sociedad es un contrato consensual, pero a diferencia de ellas, el consentimiento exigido no es solamente inicial sino continuado y permanente, es decir, la relación entre los socios existe en tanto en cuanto subsiste la voluntad de continuar siéndolo. Es importante resaltar
que en Derecho romano el contrato de sociedad no daba vida a una persona jurídica distinta de la persona de cada uno de los socios, lo cual significa que la gestión de los socios es puramente personal, no pudiendo configurarse relaciones entre la sociedad como tal y terceros. No puede hablarse, esto es, de créditos y deudas de la sociedad y sí únicamente de créditos y deudas de los socios singulares; y cuando un socio actúa por la sociedad, representa a los otros socios, nunca a la sociedad misma. En el Derecho español, por contra, y por regla general, todo contrato de sociedad da lugar al nacimiento de una persona jurídica. Elementos de la sociedad romana Una aportación recíproca y efectiva de cada socio No es necesario que las diversas aportaciones sean de la misma naturaleza ni del mismo valor: uno de los socios puede aportar dinero, otro un inmueble, otro mercancías o ganado, otro, incluso, su trabajo. Un interés común Esto quiere decir que cada uno de los socios debe obtener alguna utilidad, y si se acuerda que alguno de los socios queda excluido de todo beneficio, no surge el contrato. En el mismo sentido el artículo 1691 del Código civil. CONTRATOS INNOMINADOS: Aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial denominación. Se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y en los casos en que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reconocidos por la Ley. FIGURAS DE CONTRATOS INNOMINADOS Es la convención que se hace obligatoria y se transforma en contrato cuando una de las partes cumple con su prestación. Do Do ut des El caso típico de este contrato era la permuta. Anteriormente se consideraba a la permuta como caso especial de la compraventa. 2.2 Facio ut des En este grupo de contratos encontramos que una persona se declaraba dispuesta a prestar ciertos servicios, a cambio de que otra le prometiera algún objeto, que no era dinero (ya que en caso de una contraprestación monetaria tendríamos el arrendamiento romano en su forma de locatio-conductio operis o locatio-conductio operarum) no antes este acuerdo de voluntades se convertía en contrato y producía acción 2.3 Do ut facias Este grupo de contratos es, en realidad igual que el caso anterior, únicamente que la situación jurídica se observaba ahora desde el puntos de vista de la parte que prometía algún objeto.2.4 Facio ut facias El convenio respectivo de intercambio de servicios no producía acción por simple acuerdo de voluntades, sino únicamente cuando una de las partes cumplía con lo pactado. promesa de contrato: Es un contrato unilateral o bilateral según quede obligada una o las dos partes a celebrar el contrato futuro.
Efectos
Si el promitente rehúsa celebrar el contrato prometido o firmar los documentos necesarios para darle forma legal, el beneficiario puede demandarlo y, en su rebeldía, lo hará el juez en su nombre.
En caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a propiedad de tercero de buena fe, entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los perjuicios que se hayan originado a la Otra parte.
Cuando la enajenación se ha hecho a un tercero de mala fe o en virtud de un acto a título gratuito, tal enajenación pude ser dejada judicialmente sin efecto, aunque no exista mala fe de dicho tercero. CONTRATO DE PROMESA
Contrato de promesa de compra-venta que celebran por una parte ___ como “promitente comprador” y por la otra ___ como “promitente vendedor”, sujetándose a las siguientes declaraciones y clausulas. DECLARACIONES I El “promitente vendedor” declara ser el legítimo propietario del inmueble citado en el presente contrato y tener plena capacidad jurídica para enajenarlo. II El “promitente comprador” declara tener plena capacidad jurídica y económica para celebrar, tanto este contrato de promesa como el contrato definitivo en el descrito. Donación: La donación es en Derecho romano un acto mediante el cual una persona (donante) disminuye su patrimonio, con fines de liberalidad, en favor de otra (donatario), que incrementa el suyo en la medida que disminuye el del donante. Como acto de liberalidad la concibe el artículo 618 del Código civil. Elementos de la donación en Derecho romano Enriquecimiento del donatario y merma en el patrimonio del donante Un enriquecimiento del donatario a expensas del donante que consecuentemente ve mermado su patrimonio. Los que prestan un servicio gratuito como el depositario o el comodante no hacen una donación, porque no disminuyen su patrimonio en provecho de otro. Animus donandi o intención de liberalidad Animus donandi o la intención de liberalidad, esto es la intención libre y espontánea del donante de proporcionar gratuitamente y a su costa, un incremento patrimonial a otro sujeto. Basta la existencia real de esta intención. Aunque el donante llevase la idea interesada de ganar mediante su liberalidad el favor del donatario, con el fin de obtener en un futuro mayores ventajas, tal circunstancia no modifica la naturaleza del acto de la donación. Es controvertido si falta el animus donandi en aquellos casos en los que, aunque el fin perseguido no es el interés, sin embargo la donación es consecuencia de un testimonio de reconocimiento por servicios recibidos: es lo que se llama "donación remuneratoria". cuasicontratos: El cuasicontrato, como relación obligatoria, es análogo al contrato.. En efecto, si por una parte se distingue del contrato por razón de la falta de un consentimiento verdadero y propio, expreso o tácito, por otra se le parece porque de ordinario se funda en un consentimiento presunto, es decir, que, con motivo de ciertos hechos realizados por las partes, se presume que hubieran consentido en la conclusión de determinado contrato. Cuasicontratos especiales Gestión de negocios La gestión de negocios es un cuasicontrato por el que una persona, útilmente (1) y sin haber recibido por ello mandato, desempeña a sabiendas los negocios de otra (2), con intención de obligarla (3). Las sucesiones Sucesiones por vía legitima: Según las XII Tablas, esta vía era la procedente cuando no había testamento o, en caso de que lo hubiera, no tenía validez o el heredero testamentario no quería o no podía aceptar la herencia, sin haberse previsto un sustituto en el testamento. En tales casos, se abría la sucesión por vía legítima. A falta de testamento, la ley prescribía cómo debía repartirse el patrimonio difunto. Desde las XII Tablas, el ius civile preveía que, por vía legitima, la sucesión se ofreciera a los siguientes herederos:
En primer lugar a los heredes sui: "herederos de sí mismos", es decir, a los que se volvían sui iuris por la muerte del autor de la herencia, o sea, del de cuius. Son, por tanto, los hijos del difunto, salvo los emancipados que ya eran sui iuris; los nietos del difunto, en caso de muerte previa del padre de ellos; y también los póstumos, siempre que hubieran nacido dentro de los trescientos días, contados a partir de la muerte del de cuius.
A falta de heredes sui, la herencia se ofrecía a los agnados, es decir, a los parientes por línea masculina. Las personas unidas al de cuisus por vía femenina no contaban para la sucesión legítima del ius civile, ni siquiera de los más cercanos.
La gens. No se sabe exactamente si esta organización tenía bienes propios. Si era así, las sucesiones de sus miembros, a falta de herederos testamentarios, heredes sui y agnados, o en caso de repudiación por los agnados más cercanos, deben haber entrado en el patrimonio gentilicio.
El testamento: El testamento es una declaración unilateral de voluntad, hecha solemnemente ante testigos y revocable, que contiene disposiciones mortis causa y esencialmente la institución de heredero. El testamento tiene las siguientes características:
Es un acto conforme al derecho civil y con las solemnidades en él establecidas.
Es un acto unilateral en el sentido de que sólo necesita de la voluntad del disponente y esencialmente revocable hasta el momento de la muerte de éste.
Es un acto mortis causa, que sólo produce sus efectos después de la muerte del causante, en que tiene lugar la llamada herencia.
El Heredero: El Derecho Romano proveía al heredero de una acción real, que fue denominada hereditatis petitio, para pedir que se le reconociera como heredero o se le entregara la herencia. Esta acción se ejercita contra cualquier persona que dijera que tenía el título de heredero, o bien poseyera todos o algunos de los bienes que formaban parte del patrimonio del difunto. El heredero pretorio, o sea, la persona que había obtenido el honorum posessio, contaba con un interdicto, el interdictum quórum bonorum para pedir la herencia.
ius adcrescendi y sustitución: En el Código Civil español actual la regulación del ius adcrescendi se limita al artículo 981 estableciendo que en la sucesión legítima la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos, se recoge así una tendencia desde el Derecho común a limitar los casos en que el acrecimiento se verificaba en sucesión intestada, si bien no es ésta la situación de encontramos en nuestra cada vez más compleja sociedad, por ello, es necesario interpretar dicho precepto así como ponerlo en relación con el resto del ordenamiento civil que trata la cuestión del derecho de acrecer, para ello nos remitimos a los orígenes de la institución jurídica: el Derecho romano. En este sentido, el derecho de acrecer y su aplicación en Roma es una cuestión oscura, con no pocas dificultades si se pretende estructurarla racionalmente, pues como materia histórica se tropieza con la compleja redacción de las fuentes de que disponemos, este estudio del ius adcrescendi se centra en el desarrollo de una teoría general del mismo en derecho sucesorio romano, abarcando tanto la sucesión intestada, su sede testamentaria, la legislación de las leyes caducarias de Augusto, las modificaciones justineaneas y la posterior recepción en Derecho común, así como el conocimiento y observación de los principios utilizados por los juristas romanos en la aplicación práctica del derecho de acrecer en la sucesión legítima en relación con las soluciones de la doctrina actual a los mismos problemas constituyendo un antecedente válido para interpretar la regulación de nuestro Código Civil, que en la actualidad se encuentra limitada en la sucesión intestada al artículo 981 a diferencia de la normativa del Derecho romano en la que se dispone de una importante variedad de supuestos jurídicos. desheredación: Para evitar semejantes conflictos, se impuso al pater familias la obligación de mencionar en el testamento a los herederos suyos. Si no lo verificaba, el testamento era generalmente nulo. Por lo demás, queda árbitro de instituirlos o desheredarlos, pues acerca de este punto conserva la libertad absoluta que le reconocieron las Xll Tablas y el propósito de aquella obligación no fue conceder a los descendientes un derecho sobre la herencia paterna, sino que constase la verdadera voluntad del padre para cumplirla fielmente. Entonces, desheredación significa la declaración hecha por el testador de que excluía de su herencia a los herederos suyos que ningún derecho perfecto tenían a ella. 2.ª Si mientras se conservaron puras las costumbres y estrechos los lazos de familia, pudo subsistir la libertad absoluta de testar, fue preciso restringirla a medida que la corrupción se generalizó, llegando a tasarse la parte de herencia en que al morir necesitaban instituirse ciertas personas, y prefijando los motivos por los cuales se eximirían de esta obligación. Cuando así no lo verificaban, el testamento era válido generalmente, pero se inutilizaba en lo necesario para que tuvieran efecto las disposiciones legales. collafio: Colación viene del término latino collatio (de confero=ofrecer, dar, aportar) que significa contribución o aportación. De ahí que, cuando varios descendientes suceden juntos en la herencia de un ascendiente común, tienen la obligación de aportar a la herencia lo recibido por cada uno de ellos de su ascendiente, durante la vida del mismo: esta aportación se denomina colación. herencia y acente y herencia vacante: La herencia yacente surgía cuando había un patrimonio hereditario, sin un destinatario conocido, es decir, sin un titular conocido. Se llama así porque durante la espera de un tiempo prudencial, determinado legalmente, la herencia se percibe como "acostada", el patrimonio está en espera de que aparezca su dueño. Si no aparece el dueño el fisco se encarga de que no se pierda. La herencia yacente es una herencia que temporalmente queda sin titular, ya que el heredero indicado en el testamento aún no se decide a aceptarla o no lo localizan. Figura
muy distinta era la herencia vacante. Ni la vía testamentaria ni tampoco la legítima le proporcionaban un heredero. Los legados: El legado es una disposición contenida en el testamento, por la cual el testador concede a una persona cosas determinadas o derechos, que segrega de la herencia sin conferir a esa persona el título de heredero. Legado vindicatorio (legatum per vindicationem). La forma del legado era "doy y lego". También es válida la fórmula "Toma, quédate con o coge" (Gayo, 2.193). Dar se refiere aquí, más que al acto de entrega o transmisión de la propiedad, al resultado de adquisición del objeto legado. Y se llama por vindicación, porque tan pronto es aceptada la herencia la cosa se hace de la propiedad civil del legatario (Gayo, 2.194).La cosa se hace del legatario sin intervención del heredero, y aquél dispone de la acción reivindicatoria como propietario civil. El testador sólo puede legar por vindicación lo que es de su propiedad civil en el momento de hacer testamento y en el de su muerte .El fideicomiso: De acuerdo a Ventura (1988), en la jurisprudencia romana, "el fideicomiso (fideicommissum) es un acto de última voluntad expresado bajo la forma de ruego, mediante el cual la persona (fideicomitente) encargaba a otra (fiduciario), tramitar toda su herencia, una cuota parte de ella o un bien determinado de la misma a una tercera persona (fideicomisario)". La forma normal que tomó en el derecho romano era el de fideicomiso mortis causa, en el que el fideicomitente era el autor de la herencia; el fiduciario, el heredero o legatario; y el fideicomisario un tercero. No siempre el fiduciario tenía que entregar inmediatamente el objeto del fideicomiso, en algunos casos había la posibilidad de mediar una propiedad fiduciaria, durante el cual el fiduciario gozaba del objeto en cuestión. Este intervalo podía ser limitado por un término resolutorio o por una condición. Este fideicomiso se realiza verbis precativis, con absoluta libertad de forma y encuentra su base en la bona fides del fiduciario, sin contar con sanciones jurídicas. Era útil para favorecer a personas que no tenían la testamenti factio passiva o para burlarla Ley Falcidia. El fideicomiso era posible constituirlo por un plazo determinado y así, por sustitución fideicomisaria, se podían crear fideicomisarios sucesivos de manera que se favoreciera primero a uno y después de cierto plazo. Existen dos clases de fideicomisos: Los particulares que recaían sobre objetos determinados. El universal, que podía incluir toda la herencia o una parte de la misma, logrando beneficiar a las personas que no tuvieran la testamenti factio los codilicios: Eran documentos que contenían una o más disposiciones testamentarias, excepto la institución de heredero o la desheredación. Consistían en actos de última voluntad que, originariamente no estaban sometidos a las solemnidades del testamento (sellos, testigos, etc.), pudiendo incluso revestir la forma de carta. Con posterioridad, y a la vista de una constitución de Teodosio II del 424 (C. Th. 4, 4, 7), algunas formalidades propias del testamento fueron extendidas a los codicilos, por ejemplo la presencia de siete testigos, que justiniano redujo al número de cinco. Tipos de codicilo Las disposiciones testamentarias que pueden contenerse en los codicilos depende de la naturaleza de los mismos, y de ahí los diversos tipos: Codicilo ab intestato Es aquél redactado en ausencia de testamento y puede contener sólo fideicomisos, esto es, aquéllas cargas cuya ejecución se impone a los herederos ab intestato. Donatio mortis causa: Las donaciones mortis causa, semejantes al legado, son aquéllas que realizadas por el donante previendo su fallecimiento, sólo tenían pleno efecto a su muerte, siempre que el donatario le sobreviviese. Razones que motivan al donante, según Marciano Marciano (D. 39, 6, 1)
argumenta con agudeza las razones que motivan al donante: éste, dice el jurista, prefiere tener la cosa antes que la tenga el donatario, y prefiere que la tenga el donatario antes que sus herederos. La donación mortis causa, una donación muy particular Desde luego es una donación , pero como ya lo entendió Marciano, muy peculiar, pues no es exactamente aquel espíritu de liberalidad y largueza, inherente a las donaciones inter vivos, lo que aquí impulsa al donante, sino más bien la proximidad de la muerte, más allá de la cual no es posible disfrutar de los bienes terrenales: el que dona mortis causa, dona algo que ya no podrá utilizar. Condición suspensiva o resolutoria, y revocación de la misma La donación mortis causa podía ser sometida a condición suspensiva o resolutoria, y es revocable a voluntad del donante. Fuentes: 1Publicado por Javier García de Tiedra González en 12:05 1 Armas Araiza,. G.(2014) derecho romano. editorial digital UNID https://elibro.net/es/ereader/bibliuteg/41154 page 1
Etiquetas: Derecho, Derecho romano, Descendientes, Desheredación, Instituciones de Justiniano
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derechoromano888333 · 3 years
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Las obligaciones en general La Obligatio: La obligatio constituye, sin duda alguna, uno de los conceptos jurídicos fundamentales. Una importante construcción del campo dogmático moderno se debe a dicho concepto. Articula materias que van desde los derechos reales, pasando por el Derecho de familia, para retornar al propio campo de la obligación. Ninguna de sus fuentes puede comprenderse sin incorporar en su análisis la categoría dogmática de la obligación. La aparición de la figura puede remontarse, desde luego, al Derecho romano, pero una evolución y análisis de la misma no está exenta de dificultades, ni de discusión. Clases de obligaciones: 1. Obligaciones ambulatorias: La obligación se establece entre sujetos individualmente determinados desde un principio. Sin embargo, existen obligaciones en las que el acreedor o el deudor (o ambos) no estén individualizados al momento de constituirse la obligación. Por ejemplo: La obligación de pagar los daños causados por un animal, esclavo o hijo. 2. Obligaciones parciarias, mancomunadas o a prorrata: Se establece entre un solo acreedor y un solo deudor. Sin embargo, hay casos en los que se encuentra una pluralidad de sujetos, es decir, varios acreedores y/o varios deudores. En este tipo de obligaciones, cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito si existen varios acreedores. Para el caso de que existan varios deudores, cada uno deberá pagar una parte de la deuda.3. Obligaciones correales o solidarias: suelen existir sujetos múltiples, es decir: Si se trata de varios acreedores: correalidad o solidaridad activa. Fuentes de obligaciones: Son aquellos hechos jurídicos que dan origen ala obligación, es decir, los hechos jurídicos mediante los cuales dos personas se encuentran en la situación de deudor y acreedor uno del otro. Solo pueden quedar obligados cuando ocurren los supuestos de hechos previstos en la ley, y son estos mismos ordenamientos jurídicos los que indican cuales serán las fuentes de las obligaciones. Las fuentes de las obligaciones son el contrato  Produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar. El pago de lo indebido Este se presenta cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo. Elementos del contrato: Los juristas romanos no construyeron una teoría del contrato, como tampoco lo hicieron del negocio jurídico, del cual el contrato no es más que una especie, por lo cual no puede encontrarse en sus obras una exposición sistemática sobre los elementos del contrato, pero la doctrina jurídica contemporánea tomando como base las soluciones concretas que se encuentran en el Corpus Iuris Civilis ha podido señalar tales elementos, particularmente con referencia a la estipulación,  clasificándolos en esenciales, naturales y accidentales. esenciales , son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no puede concebirse ni llegar a existir, motivo por el cual se les llama también, requisitos del contrato. Si alguno de estos falta, el contrato no tendría existencia legal, puesto que como su propio nombre lo indica, ellos son de la esencia del acto. naturales son, en cambio, aquellos
otros que, aunque acompañando normalmente a un contrato y contribuyendo en consecuencia  a caracterizarlo, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula expresa. Tal sería, en la compraventa, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras las partes no dispongan lo contrario. Como se trata de un elemento que no es de esencia sino de la naturaleza del contrato, puede ser excluido por una manifestación de voluntad expresa de las partes. El contrato de compraventa no deja de ser tal por el hecho de que el vendedor no quede obligado a garantizar al comprador contra la evicción o los vicios redhibitorios de la cosa vendida sujetos: En Roma, los sujetos de derecho eran las personas, al igual que en la actualidad, pero el uso que le daban a éste vocablo difiere en algo con el sentido que se toma actualmente: En Roma, para su derecho y a diferencia del derecho moderno en el que se entiende persona a todo hombre, individuo de la especie humana, sin distinción de raza, credo, estirpe o condición, sólo eran consideradas personas, aquellas susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones y hay que manifestar que los esclavos no tenían ésta capacidad5en principio. Para que el derecho romano , la existencia de la persona principia con el nacimiento, cuando el niño se ha separado completamente de su madre, de manera que el que no cumple con éstos requisitos se da por no nacido, al igual que los que nacen muertos o no tienen forma humana (ya que los monstruos o deformes se mataban). Llegó a protegerse al no nacido, mediante normas como la que le otorgaba el derecho a la madre de la posesión hereditaria de los bienes que le correspondan al niño en caso del nacimiento en la herencia del padre. Correalidad y solidaridad: En las obligaciones Correales o Solidarias cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe entregar la deuda en su totalidad. Lo anterior era posible cuando los coacreedores o codeudores así lo hubieran convenido antes de constituirse la obligación. se dice que hay solidaridad entre deudores cuando varios responden conjuntamente –"todos y cada uno"; "cada cual por todos"– de la misma obligación. Cada deudor se obliga por sí –como deudor principal–, respecto de toda la prestación. Cumplida la obligación por uno cualquiera de ellos, los demás quedan libres, pues la prestación es una para todos. Más exactamente: se trata de varias obligaciones creadas con el fin de obtener una única prestación. Ejemplo: varias personas contraen en común un préstamo, comprometiéndose cada cual a devolver oportunamente la suma íntegra. De personas así obligadas se dice que son deudores solidarios, y la conexión que entre ellos se establece favorece notablemente los intereses del acreedor. Contrato a favor de terceros: Esta clase de contratos está regulada en México a través de la figura de la estipulación a favor de tercero, a la que se le otorga la connotación de una declaración unilateral de voluntad que se incluye en un contrato. Al respecto, el artículo 1868 del Código Civil Federal (enseguida CCF) establece que en los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero. En realidad, no se trata de un tipo contractual específico, sino más bien, de una categoría de contratos en los cuales se establece una prestación o un beneficio en favor de un tercero, que se caracteriza por ser el referente de un sistema de relaciones obligatorias en el que una de las partes en el contrato (estipulante) y el tercero (beneficiario) son acreedores de una prestación que se pacta por el primero y que puede ser recibida por el segundo. En este sentido, la estipulación en favor de tercero puede incluirse en una
diversidad de contratos, por ejemplo: una compraventa en la que se establece que el precio se pague a un tercero; un arrendamiento en el que se conviene que la renta se entregue a una persona distinta del arrendador; un mutuo en el que se pacta que el dinero mutuado se devuelva al tercero beneficiario o una donación onerosa o modal en la que se obliga al donatario a cumplir una cierta prestación en favor de un tercero. De hecho, ciertos contratos están estructurados precisamente para satisfacer un interés específico en beneficio de un tercero, como ocurre en el seguro de vida, en el transporte de mercancías y en el fideicomiso. Cesión de obligaciones: El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor , liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a titulo particular de la obligación . Los ordenamientos jurídicos tardaron en aceptar la cesión de derechos (V.) Basados en el principio romano que otorgaba un carácter personalísimo a los derechos y obligaciones En la actualidad, ese mismo principio es el que obstaculiza la aceptación de la cesión de deudas , al punto tal que son muy pocas las legislaciones que la regulan, como por ejemplo el código alemán, el código suizo de las obligaciones , su similar el polaco, el austríaco y otros. Representación jurídica: No todos los negocios jurídicos puede celebrarlos personalmente el propio interesado. El loco, por ejemplo, no puede comprar –con validez ante el Derecho– un panecillo, por muy rico que sea, porque se halla jurídicamente incapacitado para contratar. Otras veces, la imposibilidad no es jurídica, sino meramente material, como, verbigracia, la que impide al comerciante realizar en persona todos los negocios de su industria. Cuando la imposibilidad sea de este orden, es decir, meramente material, el interesado puede valerse, para cerrar el contrato, de un nuntius o "mensajero", en el supuesto de que desee celebrarlo por sí mismo. El "nuntius" se limita a servir de instrumento mediador, mecánicamente, lo mismo que podría hacerlo una carta, sin intervenir personalmente en la contratación. A través de él y por su ministerio formula el interesado sus propias declaraciones. Se limita, pues, el nuntius, a servir de órgano transmisor de declaraciones ajenas. Mas puede también ocurrir que el interesado no desee celebrar el negocio personalmente; en este caso, le es forzoso otorgar un poder a otra persona para que contrate en nombre suyo; es lo que hace, por ejemplo, el comerciante que pone a un dependiente al frente de su tienda o el fondista que coloca a su servicio un camarero. Aquí, son los actos del propio apoderado los que determinan la celebración del negocio, se consideran como realizados por la persona que él da el poder. Se dice entonces que el apoderado la representa, y, en tal calidad, emite y recibe, a nombre de aquélla, las declaraciones necesarias, relevando así al poderdante de celebrar personalmente el contrato y de emitir directamente la oferta o la aceptación. Consentimiento: Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, produce efectos en derecho. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Es requisito del contrato. El consentimiento será nulo cuando sea viciado. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Son vicios del consentimiento: 1. Error: Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y
viceversa. Existen tres categorías de error:* Error en el objeto: Cuando una parte cree la compra de una cosa y la otra cree la venta de otra. * Error en la persona: Tiene lugar con las partes.* Error en la sustancia: Esta es en cuanto a cantidad. 2. Dolo: Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos. Objetos de los contratos: El contrato era entre los romanos toda convención destinada a producir obligación, aunque el derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, aquel que se había comprometido libremente, estaba obligado, porque toda convención lícita era legalmente obligatoria, pero el derecho romano jamás admitió ese principio de forma absoluta y aun en la época de Justiniano, por los días finales del imperio, el simple pacto, no bastaba para crear la obligación civil. El derecho civil solo reconocía la obligatoriedad si esta estaba acompañada de ciertas formalidades, que dieran fuerza y certidumbre al consentimiento de las partes, para así evitar pleitos y encerrar los limites precisos de las voluntades. Estas formalidades consistían en; palabras solemnes, menciones escritas y la remisión de una cosa hecha por una de las partes a la otra. Aunque con el paso de los años, con el ensanchamiento del imperio el cual añadía más y más territorios, ensanchando a su vez sus posibilidades comerciales, muchas de estas reglas fueron siendo derogadas en beneficio de los negocios practicados entre los ciudadanos y entre estos y los peregrinos los que lograron así negociar más fácilmente entre ellos. Causa de los contratos: En el derecho de obligaciones la causa constituye la finalidad directa e inmediata que persigue con la celebración de un contrato . Tradicionalmente, se ha distinguido la causa o motivo personal que induce a una persona a comprometerse, pues es un móvil puramente subjetivo, de la causa propia del negocio, que es objetiva y es la misma para cada categoría de actos; ej.: en los contratos sinalagmáticos la causa para una de las parte es la contraprestación de la otra. Hoy día el tribunal supremo ha flexibiliza- do esta doctrina atendiendo tanto a los elementos objetivos como subjetivos de la causa. La causa debe reunir siempre los requisitos de licitud, existencia y verdad. Forma de los contratos: Desde el momento en que en todo contrato debe haber consentimiento, objeto y causa , todo contrato exige alguna manera de exteriorización, lo que se conoce como una forma o modo que determina cómo se proyecta al exterior lo convenido, cómo se ha convenido y porqué se ha convenido. La forma es, pues, la expresión o manifestación del contrato hacia el exterior; no puede haber contrato si las pertinentes declaraciones de voluntad no salen al exterior; si la respectiva declaración de voluntad quedase en el interior de cada persona, o sea, en su respectivo fuero interno, sin manifestarse, ya no sería propiamente una declaración, ni habría contrato. Formas posibles de los contratos Se habla de forma libre y de forma impuesta. Que todo contrato exija una forma no debe confundirse con el caso en que se exija una forma concreta. Pactos vestidos: Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. TIPOS DE PACTOS Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos. Pactos pretorios: figuraban: A) Constitutum. Acuerdo de las partes por el cual una de ellas, prometía a la otra, pagar en fecha determinada, una deuda preexistente propia o ajena .B) Receptitium argentarii. Cuando el banquero prometía pagar a un tercero una suma de dinero por cuenta de su cliente. C) Receptitium arbitrarii. Cuando una persona
aceptaba ser árbitro para decidir un litigio. D) Receptitium nautarum, Cauponum et stabularis. Se daba cuando armadores, posaderos y estableros se hacían responsables de las cosas confiadas a su guarda. E) Pacto de juramento. Las partes convenían en que una futura controversia fuera decidida mediante juramento .Pactos legítimos: Su obligatoriedad fue dada por constituciones imperiales y entre ellos la promesa de dotar, el pacto de compromiso, por el cual se convenía someter eventuales pleitos a la decisión de uno o varios árbitros y la promesa de donar. Elementos accidentales de los contratos: Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc. En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y costumbres, o el orden público. Estos elementos se conocen bajo el nombre de modalidades. La palabra modalidad, tiene en el derecho una acepción amplia y otra restringida. En su acepción amplia, modalidad significa toda modificación introducida por las partes o por la ley en las consecuencias naturales de un acto jurídico. En su acepción restringida las únicas modalidades que de ordinario se tienen en cuenta cuando hablamos de modalidad, son la condición, el plazo y el modo. A ellas tenemos que agregar la alternativa, la accesio, y el lugar (Las tres últimas, propias de la stipulatio.)Las modalidades tienen tres características muy marcadas: 1) Son elementos accidentales del acto jurídico, vale decir, pueden o no hallarse incorporadas a un acto, sin que por ello tenga influencia en su existencia o validez. 2) Son de carácter excepcional, es decir, la regla general es que los actos jurídicos sean puros y simples, vale decir, que ellos produzcan sus efectos inmediatamente después de celebrados y para siempre, no encontrándose limitados por modalidades, ya que las partes al celebrar el acto jurídico pretenden lograr su objetivo lo antes posible. la condición: La condición según sea el punto de vista al cual se atienda, admite varias clasificaciones: 1. Positivas y Negativas.2. Posibles e Imposibles.3. Suspensivas y Resolutorias. 4. Potestativas, Casuales y Mixtas. 1. Condiciones Positivas y Negativas: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si la condición consiste o no en que se verifique un hecho La condición positiva consiste en que un hecho acontezca, que se produzca, o sea, que ocurra una mutación en el estado actual de las cosas. La condición negativa consiste en que un hecho no acontezca, no ocurra, o sea, que no se produzca una mutación en el estado actual de las cosas. Lo que determina esta clasificación es el hecho mismo en que consiste la condición, no teniendo influencia alguna la forma gramatical como se expresa ese hecho. Así por ejemplo, si se dice: “te regalo mi esclava Sempronia si no permaneces soltero”, es lo mismo que decir, “te regalo mi esclava Sempronia si te casas”. Esta es una condición positiva, ya que la declaración de voluntad, dicha gramaticalmente en forma negativa o positiva, consiste en que un hecho acontezca, implica un cambio o mutación en el estado actual de las cosas. Por el contrario, la condición sería negativa, si digo: “te regalo mi casa si no tienes más hijos”, o si digo, “te regalo mi casa si te quedas con los hijos que ya tienes”. Esto es así, porque la forma gramatical de las frases utilizadas en forma positiva o negativa, implican en todo caso, que un hecho no acontezca, o sea, una permanencia en el estado actual de las cosas, y no una mutación de ese estado.
El termino: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del que depende que los efectos entren en vigor o se terminen, puede ser suspensivo o resolutorio. modo o carga: El modo o carga modal corresponde al gravamen que se le impone a una persona por razón de un acto de liberalidad, gravamen que se da por ser esa persona la beneficiada del acto mismo. El acto de liberalidad puede ser una donación, una manumisión, y la institución de heredero o legatario .El modo es algo similar a una condición suspensiva potestativa en la que la adquisición de lo otorgado no se supedita al cumplimiento del 'modus', sino que tal cumplimiento es un deber jurídico posterior a la recepción del beneficio. La manera de asegurar el cumplimiento del 'modus', durante la etapa del Derecho romano clásico, era a través de una fianza o prenda, sin que existiera recurso procesal o acción específica para hacerlo valer. Interpretación de los contratos: la interpretación del contrato busca básicamente averiguar cuál es el sentido y alcance del acuerdo de voluntades en que ése consiste. Como ya señalara DE CASTRO, “la interpretación es tarea previa y de general trascendencia en la dogmática del negocio jurídico. La declaración de voluntad es donde, en el negocio, se manifiesta auténticamente la autonomía privada; y el negocio será aquello que se deduzca de la interpretación. De hecho, todas las cuestiones que se plantean respecto al negocio jurídico están tan íntimamente unidas a la interpretación, que la solución que se proponga para cada una de ellas condicionará el alcance de la interpretación, y, a su vez, aquella resultará predeterminada por el método adoptado para la interpretación”373. Por supuesto, como la mayoría de la doctrina ha señalado, hemos de diferenciar la interpretación del contrato y sus normas de la interpretación de las normas. Invalidez: Motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del contrato que no resulten admisibles para el ordenamiento jurídico. Dentro de la invalidez y según la gravedad de las circunstancias. Por muy nulo que sea un contrato, en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de tal forma que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del contrato de que se trate, como si fuera válido. Para evitarla, el Derecho dota a la acción de nulidad (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del contrato) de una serie de caracteres:
Es imprescriptible: puede ser ejercitada en cualquier momento.
Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo. En la práctica es más frecuente su utilización por terceros que por las partes, puesto que quien genera la causa de nulidad no está legitimado para impugnar el contrato. Consecuencias de la nulidad En general: la restitución
Dado que el contrato nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el status quo inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato: lo que técnicamente se denomina restitución La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura, devolviéndose los contratantes las cosas que fueron transmitidas en base al contrato nulo. No siendo ello posible se procederá a la restitución del equivalente pecuniario en dinero, conforme a las reglas generales. En tal sentido establece el artículo 1.307 que "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha". Incumplimiento y consecuencias: El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos. La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de las obligaciones) La prestación debida es realizada incompletamente o en forma defectuosa. La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado (teoría de la mora) NEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por parte del deudor. Lo común y ordinario es que el deudor satisfaga el objeto de la obligación, una vez que esta sea exigible. Se dice entonces que el deudor paga y la obligación queda extinguida por este hecho. En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses. El incumplimiento total de una obligación se presenta cuando la prestación debida se vuelve absolutamente imposible de ser satisfecha en razón de cualquier causa. Las obligaciones no se cumplen o ejecutan por tres causas principales: primera, por caso fortuito o fuerza mayor; segunda, por el dolo del deudor, y tercera, por la culpa del mismo. Extinción de las obligaciones: La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación. En general, podemos decir que los modos de extinción de las obligaciones han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos.
EL PAGO Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia, era la finalidad propia de la obligación. En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor. El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz, a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios. En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad. El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación. El cumplimiento de una obligación es un hecho que consiste en la integra, efectiva y oportuna realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación. Por consistir toda prestación en un cierto “hacer” genérico se hablaba en términos generales de “satisfacer una obligación” al hecho de su cumplimiento, y como el efecto de satisfacer una obligación era disolver la relación que ligaba a acreedor y deudor los juristas solían hablar de solutio, y como además liberaba al deudor de la prestación, también hablaban de liberatio. De este modo podían presentarse las siguientes situaciones: Si la prestación es de dare y consiste en constituir el dominio en el acreedor, su cumplimiento se realiza dependiendo de la naturaleza de la cosa objeto de la prestación, de tal manera que si es mancipi requerirá de un acto formal de adquisición dominical (mancipatio), y si es una rec nec mancipi, normalmente mediante traditio. Si la prestación consiste en un pago de dinero, ella se realiza mediante su datio que se denomina numeratio. Si la prestación consistía en la constitución de una servidumbre o un usufructo su cumplimiento se verificaba por la realización del acto apropiado a la constitución sobre la cosa ejecutado por el deudor.
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derechoromano888333 · 3 years
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Los Derechos Reales Cosas: “El término corpus, cuerpo, que es el radical latino en el caso, lo tomaron los romanos para significar la materia o la cosa sensible. De esta suerte, son cosas corpóreas aquellas que pueden tocarse (res corporales sunt ea quí tangi possunt), y cosas incorpóreas aquellas que no pueden tocarse (res incorporales sunt ea tangi non possunt...). Res in commercio: Cosa que se encuentra fuera del comercio de los hombres y que, por tanto, no puede constituir el objeto de un contrato o pacto. O cosa fuera del comercio son los bienes que no pueden ser objeto de contrato por hallarse fuera del comercio de los hombres. Así, el aire, el mar, la luz, etc. cuya extra comercialidad deriva de la propia naturaleza de las cosas. Pero hay incomercialidad derivada de prohibición legal, como puede ser la que afecta a los bienes del patrimonio nacional. Posesión: La posesión consiste, en el hecho de tener bajo nuestro poder una cosa, con la intención de conducirse con ella, como verdadero propietario. Que la posesión es un hecho. Se sostiene que la propiedad es el derecho que se tiene sobre la cosa. Cuando se dice que una persona es propietaria de una cosa, nos referimos a un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre la persona y la cosa. 1) Propiedad sin posesión: cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, que la retiene con ánimo de dueño. 2) Posesión sin propiedad: cuando se tiene la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su propiedad Protección posesoria: El poseedor cuenta con los interdictos para demandar el reconocimiento o protección de su posesión frente al despojo. Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión. Unos se ejercen ante la amenaza de despojo, y son aquellos que sirven para retener la posesión ( interdicta possessionis); se utilizan antes de que el despojo se consume, esto es, cuando alguien perturba la posesión. Los otros se utilizan cuando el despojo ya se realizó, para pedir la restitución del objeto: son los interdictos que sirven para recuperar la posesión. Propiedad: a propiedad es "el señorío más general, en acto o en potencia, sobre la cosa". Como señorío, la propiedad entraña un poder tan amplio, que no es posible reducir a un cuadro la serie de facultades que encierra: derecho de usar, de disfrutar, de enajenar, de reivindicar, etc. En principio, la cosa se somete entera y exclusivamente al dueño, y éste puede traerla, sin cortapisa alguno, a toda clase de destinaciones, dentro de un mundo económico-social que se encuentra siempre en incesante cambio. Copropiedad: Denominada también "condominio" en la antigua Roma, la copropiedad se refería a la situación jurídica concreta en la cual dos o más personas tenían en común o compartían la propiedad de una cosa. Configuraba lo que en la época moderna se denomina condominio, copropiedad o comunidad, dependiendo del Derecho en el cual se aplique. Características de la copropiedad: Este tipo de comunidad podía ser voluntaria siempre y
cuando fuese el producto del acuerdo de los copropietarios, como por ejemplo las cosas que se aportaban a una sociedad o eran
adquiridas en común. También podía ser incidental, la cual se daba en los casos en que se constituía independientemente de la voluntad de los condóminos, dos ejemplos claros de ella son la herencia y el legado , los cuales correspondían a diversos coherederos o legatarios. Traditio: La Traditio o entrega es un modo de derecho de gentes (ius Gentium) de adquirir causalmente el dominio o propiedad civil de un bien (res) nec mancipi o la propiedad pretoria (in bonis habere) de un bien resmancipi por la simple entrega material o simbólica del mismo. Los requisitos de la traditio o entrega desde la concepción de la jurisprudencia romana, más que tener en cuenta al que hace la entrega (tradens), piensa en el que activamente se apodera de la cosa (accipiens) con el consentimiento pasivo de aquel, es decir, para la jurisprudencia romana lo que importa es el resultado de derecho, la adquisición de la propiedad por el accipiens, mediante la traditio o entrega del tradens (propietario civil), sólo adquirirá la propiedad pretoria . Usucapión: La usucapión es la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley. La usucapión o prescripción es un modo de derecho civil de adquirir casualmente el dominio o propiedad civil de bienes inmuebles o muebles. Esta se originó como complemento de la mancipatio en relación con la actio auctoritatis. La ley de las XII Tablas contemplaba a la usucapión dentro de su contenido de la siguiente manera: La responsabilidad por evicción de los fundos es de dos años, de todas las demás cosas es de un año. Y por lo anterior se excluyó la usucapión en relación con determinadas cosas, quedando como: La usucapión es la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley. praescriptio longi temporis: Según la praescriptio longissimi temporis o prescripción extraordinaria, poseedor de buena fe que hubiese poseído la cosa durante treinta años, sin distinción entre muebles e inmuebles, adquiría la propiedad de la misma, sin necesidad de un justo título, imprescindible en la usucapión. Todas las cosas podían ser objeto de la prescripción extraordinaria, excepto las extra commercium y, naturalmente las res furtivae. Lura in re aliena: es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Fundamento: Responden a necesidades agrícolas, urbanas o industriales. Nadie puede tener una servidumbre sobre algo propio. Servidumbres personales: Donde la servidumbre se otorga en función del beneficio que puede obtener un sujeto determinado. Las figuras más comunes serían el uso, usufructo o habitación. Servidumbres reales: Donde la servidumbre se otorga en función del beneficio que puede obtener un fundo receptor del derecho. Son también llamadas servidumbres prediales, rusticas o urbanas, según su naturaleza (por ejemplo, la servidumbre de paso, de desagüe, de no privar de vistas). Usufructo: es un derecho
real que tiene una persona denominada usufructuario, de usar y gozar de un bien, que puede ser fungible o no fungible, mueble o inmueble; y con la
obligación de conservarla y en algunos casos restituirla. Lo encontramos en el artículo 823 del código civil. El usufructuario tiene posesión sobre el bien pero no es el propietario. Por ende, este no puede enajenar o disminuir el bien sin la autorización del propietario. clases de usufructurios Uso y habitación :La habitación es una servidumbre personal en virtud de la cual se puede habitar una casa ajena, o arrendarla, respetando el destino de la misma. Discutían los jurisconsultos romanos si la servidumbre de habitación debía considerarse como servidumbre de uso o de usufructo. Justiniano le atribuyó un carácter especial reconociéndole algunas facultades inherentes al usufructo y negándole otras. De aquí resulta un derecho real sui generis más extenso que el uso, pero más limitado que el usufructo. Y, efectivamente, el que tiene la servidumbre de habitación no puede cederla gratuitamente a un tercero, pero, en cambio, puede arrendarla, y, a diferencia de la servidumbre de uso, no se extingue por el no uso recobra el derecho cuantas veces reanuda su ejercicio. En lo demás, se rige por las mismas reglas que la servidumbre uso. superficie y enfiteusis: Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno. El superficiario asume la obligación de pagar una renta o canon anual (solarium o pensio). lo que hacía imposible constituir un derecho de superficie independiente del suelo. En derecho postclásico se admite una propiedad plena sobre el edificio si el superficiario construye con permiso del propietario. Justiniano considera la superficie como un derecho real que equipara a las servidumbres y a la enfiteusis. El superficiario puede ejercitar la actio in rem y todas las acciones que se conceden al propietario. Prenda: La prenda (pignus datum ) es el Derecho real constituido por el deudor (pignorante) a favor del acreedor (pignoraticio) sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento, transmitiéndole además la posesión de la misma como garantía del cumplimiento de la obligación. La transmisión de la posesión de la cosa pignorada al acreedor, El deudor pignorante tiene la actio pignoraticia para reclamar la cosa pignorada de manos del acreedor, una vez cumplida la obligación asegurada. De la palabra latina pignus derivan en castellano la forma culta "pignorar, "pignoración", y la vulgar "empeñar", "empeño". El contrato de prenda La prenda es un contrato real, bilateral imperfecto, por el cual un deudor entrega a su acreedor la posesión de una cosa propia o de un tercero, con su consentimiento, para garantizar su obligación, acordando que le será restituida una vez cumplida la obligación garantizada, o lo que es lo mismo, una vez extinguida la deuda. Hipoteca: La hipoteca o pingnus conventum es aquel derecho que el deudor constituye a favor del acreedor (hipotecario) sobre una cosa propia o de un tercero, con su consentimiento para garantizar el cumplimiento de la obligación. Diferencia entre la prenda y la hipoteca en el Derecho romano Se diferencia de la prenda en que se constituye mediante un simple acuerdo (nuda conventione de garantía) sin transmisión de la posesión de la cosa hipotecada.
Derecho de retención: Los Derechos Reales Cosas: “El término corpus, cuerpo, que es el radical latino en el caso, lo tomaron los romanos para significar la materia o la cosa sensible. De esta suerte, son cosas corpóreas aquellas que pueden tocarse (res corporales sunt ea quí tangi possunt), y cosas incorpóreas aquellas que no pueden tocarse (res incorporales sunt ea tangi non possunt...).
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derechoromano888333 · 3 years
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La Familia Agnatio y cognatio: Parentesco “Agnatio” y “Cognatio”. Parentesco viene de “parens, parentis”, el padre o la madre, el abuelo u otros ascendientes de quien se desciende. Los romanos entendían el parentesco en dos sentidos: el parentesco del derecho civil y el natural; cuando concurren ambos derechos, se contrae un parentesco natural y civil a la vez. La “Agnatio” es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paterna, ya que del paterfamilias dependía la composición de la familia, siendo libre de cambiarla a su arbitrio. La “cognatio” es el parentesco que une a las personas descendientes unas de otras en línea directa o que descienden de un autor común, sin distinción de sexo. El paterfamilias: En Roma, concepto jurídico aplicado a la persona u también al derecho de plena potestad del padre dentro de los muros donde era el guardador de los lares familiares, y aun cuando no tuviese descendientes. De igual manera se denominaba mater familias a la mujer merecedora de esta distinción. El pater familias era, al mismo tiempo, el propietario, el juez y el sacerdote de su hogar y de los suyos, que no poseían, por eso, patrimonio independiente. El pater familias disponía de: a) la patria potestas que significaba autoridad sobre los hijos, nueras, nietos y esclavos (en tiempos primitivos podía disponer hasta de la vida): b) la manus, que significaba potestad sobre la mujer cuando hubiere contraído con ella untas nupcias. La manus: era utilizado en la época del imperio romano, con el propósito de describir uno de los poderes ejercidos por los denominados paterfamilias o padre de familia, quien era aquel ciudadano independiente, adjudicado como “homo sui iuris”, este individuo además poseía el control de las riquezas y capitales, pero también de las personas que vivían dentro de la casa o que pertenecían a ella, es decir que abarca desde la esposa, los hijos, esclavos hasta las nueras. La Patria potestad: La patria potestas nace como un derecho absoluto, originario y exclusivo de los ciudadanos romanos sobre sus hijos e hijas, que garantizaba la unidad y el gobierno de la familia y la descendencia por vía de varón. Con todo, la extensión de este derecho fue limitándose y sufrió cambios evolutivos en su naturaleza jurídica durante los períodos históricos por los que atravesó la vida de Roma. La caída del Imperio romano de Occidente no supuso su derogación. Por el contrario, este derecho civil personal del pater familias romano se proyectó al derecho del alto medievo del reino visigodo. iustae nuptiae y concubinato: En un principio, no era necesario un acto jurídico o religioso para que el matrimonio fuera considerado legal en la Antigua Roma, bastaba la convivencia entre un hombre y una mujer para que éstos fueran considerados casados. La estructura jurídica del matrimonio se desarrolló en la época de la República Romana, pero fue modificada durante el Imperio. Disolución del
matrimonio: En derecho clásico el matrimonio se disolvía, cuando el marido de una liberta es nombrado senador; Justiniano suprimió esta consecuencia. El matrimonio romano era monogámico, por lo que si una persona se encontraba unida en justas nupcias, no podía constituir con una tercera otra unión conyugal. Pero si se unía a otra persona, subsistiendo el primer matrimonio, no se hablaba de bigamia, se entendía que el nuevo matrimonio disolvía ipso iure el anterior, juzgándose que con las segundas nupcias había cesado y quedaba automáticamente disuelto el primero. Porque se entendía que cesaba la affectio maritalis. Legislación caducaría: Establecieron la prohibición del matrimonio entre senadores o sus hijos con libertas, entre ingenuos y mujeres de mala reputación o condenadas de adulterio, y castigaban esas uniones con la perdida de derechos sucesorios entre los cónyuges.la legislación también trato de promover el matrimonio y la procreación otorgando diversos privilegios a los matrimonios con hijos por ejemplo, un cónsul con mas hijos que su colega era preferido a este ultimo; a las mueres casadas con tres hijos, o cuatro, si eran libertas, se les liberaba (ius liberorum) de la tutela perpetua de la mujer. Régimen patrimonial del matrimonio: El abordaje de cualquier estudio sobre la institución matrimonial en sus aspectos económicos requiere un análisis histórico para sentar las bases del derecho actualmente aplicable. la evolución histórica del matrimonio y de su economía. Se trata de reseñar los antecedentes jurídicos que ha tenido la institución matrimonial y las formas de vinculación de los bienes frente a terceras personas contratantes con quienes eran considerados marido y mujer. Este estudio se remonta a la época del derecho romano, en la que surgieron instituciones que si bien no constituían un régimen comunitario, sí tenían influencia en la responsabilidad patrimonial de los cónyuges. El análisis se centra en el régimen común de bienes. La dote: Hizo su aparición en los matrimonios libres o sine manus. Comprendía el conjunto de bienes que era entregado al marido para ayudarlo a sostener las cargas matrimoniales. No fue la dote una mera institución jurídica, sino institución social de marcada importancia, tanto que en Roma, el que no se constituyera dote, ni era decente ni frecuente. En realidad, implicaba un punto de honor el recurrir a ella con toda clase de bienes, derechos reales o de crédito, los cuales podían ser materia de transmisión efectiva o adquiriendo la obligación de transmitirlos. Donatio ante nuptias: La Donatio propter nuptias, también conocida como Donatio ante nuptias antes de Justiniano, estaba compuesta por los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de casarse (en el Derecho pre justinianeo) o incluso durante el matrimonio (en Derecho justinianeo). Donación entre cónyuges: Las donaciones entre cónyuges son aquellas que hace uno de ellos a favor del otro. La única condición a que se sujetan es que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales ni perjudiquen los derechos de los acreedores alimentarios. Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante cuando el donatario realice
conductas de adulterio, violencia
familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio de juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del donante o de sus hijos. Tutela y curatela: Mientras la tutela es un instituto de protección a los incapaces normales lo mismo que la patria potestad, la curatela lo es con relación a los "incapaces anormales" mayores de edad o sordos mudos que no se puedan dar a entender por escrito.
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derechoromano888333 · 3 years
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Derecho de las personas                                                                                concepto y clasificación de las personas: Jurídicamente, persona es todo aquel sujeto capaz de derechos y obligaciones, es decir, susceptible de devenir sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. El desprendimiento del seno materno con vida, esto es, el nacimiento, determina la personalidad.                                                                                                                                                    Persona física:  Una persona física o natural es, según el derecho, un individuo con existencia real y material, que tiene la capacidad para ejercer sus derechos y contraer obligaciones dentro del marco de la ley y la constitución.                                                                                                                                                     Status para ser persona:  El status estaba conformado por el conjunto de derechos y facultades de una persona. El status de un ciudadano romano se integraba de tres aspectos: status libertatis, status civetitas y status familiae. La pérdida de alguno de estos elementos implicaba una disminución de su capacidad las consecuencias, según el caso, significaban la pérdida de ciertos derechos y facultades.                                                                                                                                                                                                                situaciones jurídicas a fines de la esclavitud: En la disciplina de la  ley romana, los hombres se dividen en libres y esclavos. Esclavo es el ser humano al que la norma positiva –no la naturaleza– priva de libertad. Su destino, por imperio legal, no es otro que el de servir al hombre libre, y tal destino, y no el hecho mismo de estar sometido a dominio de aquél –lo que, siendo normal, no siempre ocurre–, define su estado personal. Significamos, ante todo, que no es exacta la definición de esclavitud cual condición del hombre que está en propiedad de otro, ya que, si existen esclavos con dueño, los hay que carecen de él –serví dine dominio–. Lo verdadero es que el esclavo se halla destinado a servir de modo permanente, y que, sirviendo o no, sólo cesa su status cuando se pone por obra de una declaración de libertad.                                                                                                                                                                                    Status civitatis: En Roma, requisito para que el hombre libre fuera sujeto de derecho era el status civitatis, es decir, la ciudadanía. Las leyes antiguas entre ellas, la romana se separan en esto del sistema adoptado por la generalidad de las legislaciones contemporáneas en las cuales no es indispensable, para el pleno goce de la capacidad civil, es decir, para ser titular de derechos y obligaciones  en la esfera del derecho privado,  la condición  de ciudadano  ciudadano, esto es, de natural del respectivo estado.                                                                                                                                        Fuentes: Las fuentes del Derecho Romano escrito son las leyes, los plebiscitos, los senado consultos, las constituciones imperiales, los edictos de los magistrados y las respuestas de los prudentes; o como menciona el jurista.                                                                                                                                        Perdida: La posesión en Derecho romano termina o cuando se pierde la disponibilidad de hecho sobre la cosa, o cuando cesa el animus o intención de poseer; precisamente esta es
la diferencia que existe con la propiedad, la cual no se pierde por el simple hecho que el propietario no quiera ser más tal, sino que es preciso una formal
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manifestación de voluntad dirigida a tal efecto                                                                                                                                              Formas intermedias entre ciudadanía y extranjería:   Había tres clases de residentes en Roma: los ciudadanos romanos, los extranjeros y los esclavos, encontramos al ciudadano romano nacido como tal (Ingenuo). Luego vienen los antiguos confederados del Latium, los latini veteres, en la “guerra de los aliados”, en tiempos de Sila, estos latini veteres ascienden y se convierten en ciudadanos romanos con plenitud de derechos, por otro lado encontramos al liberto, manumitido con forme al ius civile; debajo de estos “libertos de mejor libertad” están los latini coloniarii, que habían establecido una colonia en alguna parte de Italia, o en tiempos imperiales, también fuera de Italia. Tenían el commercium y un limitado  derecho de voto en Roma.                                                                                                                                                                    STATUS FAMILAE:  Relaciones del individuo dentro de la familia.                                                                                                                             SUI IURIS: Individuo que no se encuentra sujeto a ninguna autoridad y que podrá ejercer sobre los que de él dependen los poderes de la patria potestad. Encontramos estas características en el paterfamilias, situación que se obtiene independientemente de la edad, un recién nacido podría ser paterfamilias.                                                                                                                         ALIENEI IURIS: Persona que se encuentra sujeta a cuales quiera de las autoridades como las fil familias y la mujer in manu. Perdurará mientras viva el paterfamilias o cuando el hijo se convierta en páter y por consiguiente en SUI IURIS. Personas colectivas: Corporaciones, es decir, personas colectivas compuestas de miembros asociados voluntariamente o por la fuerza de la tradición, Fundaciones, o sea, afectaciones de patrimonios a un fin determinado
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