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derechogenerales · 2 years
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SUCESIONES
•       Una sucesión es el medio por el que una persona ocupa en derechos el lugar de otra.
•       Es decir, lleva implícita la sustitución de una persona, por cuanto a su titularidad de derechos y obligaciones, por otra que los adquirida a falta de la primera.
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TIPOS DE SUCESIONES
•       Una sucesión es el proceso de trasmisión de los bienes de una persona fallecida.
•       Existen dos tipos de sucesiones:
•       Sucesión intestamentaria
•       Es la regulada por la ley porque la persona que falleció no hizo un testamento Esto podría ir hasta en contra de la voluntad del difunto.
•       Sucesión Testamentaria:
•       Es la sucesión que reconoce los deseos de la persona fallecida porque los describe en su testamento.
SUCESION POR VIA LEGITIMA
•       Artículo 1599.- La herencia legítima se abre:
•       I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
•       II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
•       III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
•       IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
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ETAPAS
1) los trámites previos al dictado de la declaratoria de herederos; En la primera etapa, además de los trámites dispuestos por los ordenamientos procesales (oficios a librarse) existe la posibilidad de peticionar la designación de administrador provisional, medidas urgentes, cautelares y toda otra precautoria, ello sin perjuicio de plantearse en otra etapa
2) una segunda etapa que abarca el dictado de la declaratoria de herederos y hasta la declaración de bienes; A su vez, en la segunda etapa (que está constituida por la declaración de bienes, el pago de los tributos que corresponden, el inventario y el avalúo de los mismos) también se encuentra la posibilidad de realizar la petición de medidas precautorias y la división de los bienes mediante declaración jurada y partición provisional de los bienes.
3) una última etapa destinada a la partición de los bienes de la masa indivisa. Finalmente, la tercera etapa, que está constituida por la partición, a su vez está conformada por los trámites destinados a la distribución de los bienes entre los herederos previo pago de las deudas, cargas y legados si los hubiere (se suma en esta etapa la figura de la licitación de bienes, la división en especie y otras formas de partición).
Cabe aclarar que todas estas etapas, a su vez, poseen otras etapas internas que forman el trámite en su totalidad.
TESTAMENTO
•       El testamento es un acto por medio del cual una persona manifiesta libremente su voluntad para disponer de sus bienes, derechos y obligaciones, y designarlos a una o varias personas para después de su muerte.
•       En México, las disposiciones legales aplicables al testamento se encuentra en el Código Civil Federal, Código Federal de Procedimientos Civiles, Códigos Civiles, Códigos Procesales Civiles y Códigos de Procedimientos Civiles de las entidades federativas de que resulten aplicables y Leyes del Notariado de las entidades federativas de que se trate
TIPOS DE TESTAMENTO
•       Testamento Público Abierto: Es aquel en el que el testador manifiesta su voluntad ante Notario Público y ante testigos.
•       Testamento Público Cerrado: es el que puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego y en papel común. El testamento deberá estar cerrado y sellado y presentado al notario en presencia de testigos.
•       Testamento Público Simplificado: Es aquel que se otorga ante Notario Público respecto de un inmueble destinado o que se destinará a vivienda por el adquirente de acuerdo a la ley.
•       Testamento Ológrafo:Es aquel escrito de puño y letra de testador, en sobre cerrado y lacrado por el propio testador con la leyenda: “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”, y deberá ser presentado y depositado en el Archivo General de Notarías o en el Registro Público según lo disponga la legislación de la entidad federativa de que se trate.
 EL HEREDERO
Un heredero es la persona que ha sido designada para recibir una herencia, es decir, para sustituir al fallecido en sus derechos, bienes y obligaciones.
Por medio del testamento, el testador puede disponer de su patrimonio, esto es, de bienes de su propiedad tales como casas, terrenos, automóviles, joyas, obras de arte, derechos que no se extingan por la muerte, entre otros
En un testamento pueden ser nombrados herederos personas físicas, morales, sean familiares o no del testador.
•       La herencia, como señala el Código Civil Federal en su artículo 1281, "es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte".
•       Esto significa que al morir una persona, otras personas (físicas o morales) pueden recibir todo su patrimonio, incluyendo por supuesto sus deudas.
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HERENCIA YACENTE
•       Podemos definir la herencia yacente como la fase de la sucesión que se produce desde la muerte del causante hasta la aceptación o repudiación de la herencia por parte de los herederos.
•       Durante este periodo la herencia no tiene titular, por lo que el patrimonio que la compone se considera como herencia yacente.
•       En otras palabras, la herencia se encuentra yacente y el patrimonio del causante mantiene su autonomía y cohesión, mientras que la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones se encuentran en un estado de indeterminación.
HERENCIA VACANTE
Cuando no existen herederos legítimos, o si los hubiere, cuando renuncian a recibir los bienes relictos, o cuando los llamados por el testador no tengan interés en adquirirlos, la herencia se declara vacante pasando entonces esos bienes a poder del fisco
En consecuencia, se trata de un período previsional durante el cual se deben inventariar y evaluar los bienes, así como también pagarse las deudas de la sucesión, para todo lo cual es preciso designar un curador.
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DESHEREDACION
La desheredación es el acto por el que el testador deja fuera de la herencia a un heredero alegando alguna de las causas previstas en la ley.
REQUISITOS PARA LA DESHEREDACION
1.- Solo puede hacerse en testamento, artículo 849 Código Civil: “La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.”
2.- En consecuencia, solo pueden hacerla quienes tiene capacidad para testar.
3.- Solo pueden ser desheredados los herederos forzosos.
4.- Se ha de designar con claridad al desheredado.
5.- Expresar la causa legal en la que se funde.
SUSTITUCIONES
•       La sustitución es una institución de heredero sujeta a condición suspensiva en la que se nombraba a un heredero sustituto para el caso de que el primeramente instituido no llegara a heredar.
EL LEGADO
El legado es una forma de sucesión mediante la cual el difunto deja un bien o derecho a varias personas. El legatario, que es quien recibe esos bienes o derechos, sucederá al fallecido solo en lo que le ha sido legado y no con carácter general.
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COLLAFIO
•       Colación viene del término latino collatio (de confero=ofrecer, dar, aportar) que significa contribución o aportación. De ahí que, cuando varios descendientes suceden juntos en la herencia de un ascendiente común, tienen la obligación de aportar a la herencia lo recibido por cada uno de ellos de su ascendiente, durante la vida del mismo: esta aportación se denomina colación
IUS ADCRESCENDI
•       El acrecimiento o ius adcrescendi tenía lugar siempre que alguno de los herederos no adquiriera la herencia, en cuyo caso su cuota venía a aumentar la de los demás.
EL FIDEICOMISO
•       Es un contrato mediante el cual una persona física o moral, nacional o extranjera; afecta ciertos bienes o derechos para un fin lícito y determinado, en beneficio propio o de un tercero, encomendando la realización de dicho fin a una institución fiduciaria.
•        Los bienes podrán ser bienes inmuebles, recursos en efectivo, valores, derechos de pólizas de seguro, acciones, entre otros.
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CODICILO
•       Disposición de Ultima voluntad que puede otorgarse en ausencia de testamento o para complementar uno ya otorgado.
Con este instrumento se facilita al testador la modificación de su voluntad manteniendo lo principal de lo decidido en el testament
DONATIO MORTIS CAUSA
Es aquel negocio jurídico entre vivos, es decir, un contrato de donación bajo la condición de que el donatario sobreviviera al donante. Se aproxima a un negocio jurídico de última voluntad por cuanto se le consideraba revocable.
Como expone el Código Civil, regula con normas distintas los negocios jurídicos de atribución patrimonial inter vivos y los mortis causa. Aquéllos, relativos a movimientos de valores en vida de las partes, y éstos, a la suerte de las relaciones patrimoniales de una persona natural después de su muerte
•       El fallecimiento de un familiar, por un lado implica necesariamente unas obligaciones legales de carácter económico, patrimonial y personal; y por otro puede acarrear problemas familiares o disputas con respecto al caudal hereditario del causante. En ambos casos, estas cuestiones deben ser resueltas con el asesoramiento de un abogado especializado en la materia
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derechogenerales · 2 years
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Derechos de las Personas
DERECHO DE LAS PERSONAS
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
La persona para el derecho romano es el sujeto capaz de ser titular de derechos y obligaciones y es necesario que concurran 3 características: Ser libre, ciudadano romano y en pleno y usos de sus derechos, sin sujeción a ninguna autoridad para su ejercicio, puede ser de dos clases: Personas física y persona moral o jurídica.
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Persona Física: Es el ser humano sujeto de derechos por excelencia.
Status para ser persona: Los seres humanos se estratifican en tres clases o estatus atendiendo a los cuales se les puede considerar o no como personas.
Status libertatis: la persona es libre o esclavo
Status civitaties: para indicar la distinción entre ciudadanos y no ciudadanos
Estos tres estados configuraban la idea de persona reconocida como tal por el derecho. La pérdida de alguno de ellos traía como consecuencia una disminución en la personalidad, una capitis deminutio
Status libertetis
el esclavo podemos decir que se caracteriza por tener una situación negativa en relación con el hombre libre; no es sujeto de derechos, sino un simple objeto. No puede ser parte de ninguna relación jurídica ni tener patrimonio activamente: en ningún sentido; propiedades o créditos; pasivamente: deudas. No puede contraer matrimonio y establecer, por tanto, un verdadero vínculo familiar, ni puede comparecer ante los tribunales como demandante o demandado todo proceso establecido en su contra será nulo.
Es el derecho el que despoja de capacidad jurídica al esclavo:
a. El esclavo no tiene ningún derecho de carácter político.
b. No puede contraer matrimonio, y la unión de carácter marital que celebre, contubernio, solo producirá la creación de un parentesco natural; es decir, de consanguinidad (cognatio).
c. No puede tener propiedad alguna; lo que adquiera será en nombre del amo y para el amo.
d. No se obligaba civilmente por las relaciones de carácter contractual que llegase a celebrar.
e. No puede obrar en justicia ni para si ni para ningún otro
La manumisión
El acto por el cual el esclavo obtiene su libertad se llama manumisión. Esta es una institución del derecho de gentes aceptada y regulada por el derecho civil, que la limita a determinadas formalidades sin las cuales el esclavo no podrá ser libre según derecho.
Para que la manumisión surta todos sus efectos jurídicos son necesarias dos condiciones:
• Que fuera con la voluntad del propietario.
• Que se efectuara de forma solemne.
STATUS CIVITATIS:
Los hombres libres podían tener la ciudadanía que implicaba ciertos derechos, sin embargo, con la expansión del territorio la distinción entre ciudadanos y no ciudadanos se hizo menor.
Todo aquél que no fuera esclavo seria libre; sin embargo, existían diferencias muy importantes entre las personas libres, ya que éstas podían no tener la ciudadanía romana.
El ciudadano romano gozaba de todas las prerrogativas establecidas en las distintas leyes del derecho civil, tanto en el orden privado como en el público.
En lo concerniente al derecho privado gozaba del conubium y del commercium.
El primero se refiere a la facultad de contraer matrimonio civilmente, de realizar las iustae nuptiae. Como consecuencia de este acto se tenía, además, la posibilidad de ejercer la patria potestad sobre los hijos nacidos dentro del matrimonio y de que éstos siguiesen la condición del Paterfamilias.
El commercium consistía en el derecho de adquirir y transmitir la propiedad. Concedía, asimismo, al ciudadano el derecho de transmitir su patrimonio por sucesión testamentaria, así como el de ser heredero y realizar cualquier otro negocio jurídico.
En lo referente al orden público, el ciudadano romano tenía el:
•        Ius suffragii o derecho de votar en los comicios
•         Ius honorum o derecho de desempeñar cualquier función pública o religiosa.
Por otro lado, dicho ciudadano gozaba del derecho de impugnar la pena capital, como consecuencia de una sentencia dictada por un magistrado, si ésta no había sido confirmada por los comicios (prouocatio ad populumi).
La ciudadanía se podía adquirir por nacimiento o por causas posteriores a él. Independientemente del lugar donde naciese, era ciudadano romano el hijo habido de legitimo matrimonio de un ciudadano romano.
Con posterioridad al nacimiento, la ciudadanía podía ser obtenida por haber prestado un servicio extraordinario al Estado.
La ciudadanía podía perderse debido al hecho de ser reducido a la esclavitud mediante sentencia por infringir alguna disposición legal' o bien por decisión propia de hacerse ciudadano de otro país.
Dentro de este grupo de no ciudadanos debemos distinguir a los extranjeros o peregrini y a los latini.
Los peregrini son habitantes de países que han celebrado tratados de alianza con Roma o que habiendo sido sometidos a ella se convirtieron posteriormente en provincias romanas.
Los latini eran peregrini con un trato más ventajoso que los propiamente extranjeros y en algunos aspectos se asimilaban a los ciudadanos. Podían ser de tres clases:
• Latini veteres.
• Latini coloniarii.
• Latini iuniani.
Los latini veteres eran los antiguos habitantes del Lacio.
Para afianzar sus dominios, los romanos adoptaron la política de crear colonias en los territorios conquistados, cuyos habitantes, los latini coloniarii, no tenían ningún derecho político ni gozaban del ius conubii.
Los latini iuniani son aquellos libertos manumitidos de forma no solemne y a quienes, por disposición de una ley - Lex 1unia Norbana; que data de los primeros años del Imperio- se les equipara con los latini coloniarii.
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FUENTES:  los medios empleados en la antigua Roma para regular la conducta de las personas e instituciones y a partir de las cuales se deducían y aplicaban reglas
PÉRDIDA: Se pierde la personalidad: por muerte, por incurrir en esclavitud, por pérdida de la calidad de ser sui iuris y por pérdida de la ciudadanía
FORMAS INTERMEDIAS ENTRE CIUDADANÍA Y EXTRANJERÍA
no tienen ningún derecho ni pueden adquirir la ciudadanía al conceder la ciudadanía a todos los habitantes del imperio lo extranjeros son solamente los pueblos barbaros y no todos los romanos podían considerarse a los peregrinos que eran no ciudadanos con ciertas prerrogativas. La ciudadanía se adquiere por nacimiento por alguna ley que así lo establezca o por un acto del poder público que así lo disponga
Status familiae: trato o condición de la persona se refiere a su calidad de la familia, sujeto a la potestad de alguien (alieni iuris o que sea el jefe de esta (sui iuris)
la persona puede ser: sui iuris o alieni iuris.
Sui iuris es aquel individuo que no se encuentra sujeto a ninguna autoridad y que podrá ejercer sobre los que de él dependen los poderes siguientes: la patria potestad, la manus y el mancipium.
el paterfamilias, situación que se obtiene independientemente de la edad; un recién nacido podrá ser paterfamilias.
Alieni iuris es la persona que se encuentra sujeta a cualesquiera de las autoridades señaladas en el párrafo anterior; esto es, los filiifamilias y la mujer in manu.
esta distinción jurídica dentro del estado familiar, no tiene ninguna repercusión en relación con el derecho público.
El filiusfamilias, si llena los requisitos del caso, puede votar en los comicios e inclusive llegar a ser cónsul y desempeñar puestos públicos o religiosos igual que el paterfamilias.
En el campo del derecho privado, y a pesar de estar sujeto a la patria potestad, el filiusfamilias goza del ius commercii y del conubii como si fuese sui iuris: puede contratar, celebrar negocios jurídicos, ser instituido heredero, contraer matrimonio; En la época clásica, se le va reconociendo paulatinamente esta capacidad activa, y mediante los peculios castrense y cuasicastrense el filius va creando su propio patrimonio, teniendo el pater únicÍlmente un derecho de administración sobre ellos.
PERSONAS COLECTIVAS:
Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad
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derechogenerales · 2 years
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Obligaciones en General
Clases de obligaciones
Obligación de dar Tiene por objetivo la entrega de una cosa ya sea mueble o inmueble
Obligación de hacer y no hacer Es cuando hablamos de la prestación de un servicio o la responsabilidad de realizar alguna obra
Civiles y naturales La primera tiene derecho a exigir que se cumpla. La segunda se crea un vínculo entre deudor y acreedor
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Clases de obligaciones
Obligaciones facultadas Son reconocidas por dar una prestación, pero con el objeto de que el deudor se libere con otra obligación
Obligaciones alternativas Es aquella donde el deudor si no hubiese convenido que la elección hubiese quedado a cargo del acreedor este podría escoger entre dos o más objetos de prestaciones
Obligaciones e indivisibles Las divisibles se caracterizan por entregar algún objeto o bien, para prometer cumplir con su cuota Las indivisibles se cumple de forma completa es decir que no se puede hacer en pagos
Olivarías o mancomunadas Se refiere cuando hay uno o más deudores con el fin de repartir la deuda
Fuente de las obligaciones
Contratos Concurso real de las voluntades de dos o más sugetos de derecho para la disposición de intereses patrimoniales Cuasicontratos es una institución pero carece de naturaleza contractual, debido que no hay acuerdo de voluntades entre los interesados Delito nace de alguna conducta o hecho ilícito cometido con la intención de causar daño surge de la obligación de indemnizar a la victima Cuasidelito surge de un hecho culposo cometido sin la intención de causar daño, da lugar a la obligaciónde indemnizar a la victima Ley Obligación creadas por la ley o por un hecho voluntario entre las partes
Elementos del contrato
Consentimiento: es la manifestación libre y voluntaria en la que el titular expresa de forma indiscutible su voluntad de aceptar el contrato. Objeto: es el(los) bien(es) o servicio(s) que son contemplados en el intercambio que ocurre en el contrato. Capacidad: cada parte que participa en el contrato debe ser legalmente valida para reclamar los derechos que pacten y para cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato. Causa: es el motivo o fin del contrato, es el hecho que explica y justifica la creación de las obligaciones y derechos de las partes. Forma: Es cuando se exige una determinada forma para celebrar el contrato (escrita, firma ante notario, antes testigos, etc.) aunque esta forma puede variar según el tipo de contrato e incluso ser oral.
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Sujetos Sujeto Activo y Pasivo.- Los sujetos, tanto activos como pasivos, son las partes que intervienen en la obligación. Son quienes se obligan a hacer o dar algo y al mismo tiempo son acreedores de la otra parte.
Sujeto Activo.- Acreedor o acreedores. El sujeto activo es el titular del derecho y quien cuenta con la acción para exigir al deudor el cumplimiento de su obligación
Sujeto Pasivo.- Deudor o deudores. El sujeto pasivo es quien está obligado a realizar el objeto de la obligación
Correalidad Naturaleza jurídica del vínculo que une a los acreedores y deudores ligados por una obligación correal
Solidaridad Actuación o responsabilidad total en cada Uno de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato
Contratos a favor de terceros
Hay contrato en favor de tercero cuando entre las partes se estipula una ventaja en favor de una persona que no es parte en el contrato, sin que a cambio de ni promete nada.
Cesion de obligaciones
El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
Representación jurídica
La representación es una figura jurídica por medio de la cual se permite alterar la esfera jurídica de una persona por medio de la actuación de otra capaz.
Consentimiento Derecho civil
El consentimiento se considera un requisito esencial para la formalización de contratos, y para cualquier otra asunción de derechos y obligaciones que requiera voluntariedad, como la aceptación de herencias, contraer matrimonios, etc
Vicios del consentimiento
Los vicios del consentimiento son aquellos que causan la anulabilidad del contrato. El Código Civil Federal en su artículo 1795 los identifica como una causa de invalidez del contrato. Mientras que el artículo 1812, los enumera en error, violencia y dolor. El error, puede ser de hecho o de derecho.
. Objeto de los contratos
El objeto en los contratos es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Por ejemplo, en un contrato de compraventa de un automóvil el objeto es el automóvil que el propietario vendedor debe dar al comprador; en un contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría, el objeto del contrato son los servicios que el profesionista realiza o presta al cliente.
Causa de los contratos
Por causa del contrato ha entenderse la finalidad económico social que éste, considerado objetivamente, cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurídico.
Forma de los contratos
En México las partes pueden manifestar su voluntad de celebrar un contrato de forma expresa, es decir, de forma verbal, escrita, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier tecnología o por signos inequívocos, y en ciertos casos, también pueden hacerlo de forma tácita, mediante hechos o actos que permitan suponer esa voluntad.
Pactos vestidos
Los pactos vestidos son aquellos pactos que si gozan de una acción para su protección jurídica; entre ellos es posible distinguir tres categorías: a. Pactos adyectos. Estamos en presencia de pactos adyectos en aquellos casos en los cuales el juez, tomando en cuenta la intención de las partes, en los contratos de buena fe dotaba de protección procesal al pacto celebrado entre los sujetos. para modificar los efectos del contrato. b. Pactos pretorios. Los pactos pretorios se dan en aquellos casos en que el pretor concedía protección procesal a través de acciones y excepciones a determinado pacto nudo. c. Pactos legitimos. Los pactos legítimos son aquellos que se encuentran protegidos procesalmente por disposición expresa de alguna constitución imperial.
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Elementos accidéntales de los contratos
Elementos accidentales: son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
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La condición
la condición es una expresión de la voluntad de las partes que pretenden llevar a cabo un acto jurídico.
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El termino
El término señala la duración de dichos términos, haciéndolos comenzar desde un cierto día o durar hasta un cierto día, el momento en que el acto jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos recibe la denominación de términos o plazo
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Modo o carga
Carga o modo es toda obligación excepcionalmente que se impone a un contratista, o que se conviene por ambas parte, y que debe cumplir el adquiriente de un derecho, sea a título gratuito u oneroso
Interpretación de contratos
La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- es la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
Invalidez
Es la calidad atribuida a los actos jurídicos que por no reunir los elementos y requisitos exigidos por la ley para su celebración, se encuentran total o parcialmente desprovistos de eficacia.
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Incumplimiento
El incumplimiento de contrato es una causa de acción legal en donde un acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes.
Consecuencias
En caso de que una de las partes contratantes incumpla con sus obligaciones contractuales faculta a la otra para exigir la ejecución forzosa o la rescisión del contrato, más el pago de una indemnización y el pago de los daños y perjuicios causados.
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Extinción de las obligaciones
Cuando una obligación se extingue se disuelve el vínculo existente entre acreedor y deudor. Los modos extintivos de las obligaciones son los hechos a los que el derecho objetivo otorga esa función.
Existen, además del cumplimiento de la obligación, otros modos de extinción de las obligaciones. Estos se distinguen de acuerdo   al modo en que operan:
Ipso Iure. - Estos son:
Pago
No solo se refiere a la entrega de cierta cantidad de dinero dino a todo el cumplimiento de dar, hacer, es decir de la prestación debida. En relación con el pago debemos distinguir los siguientes elementos: quién lo hace, a quién lo hace, cómo, dónde y cuándo.
La Novación – Es la sustitución de una obligación por otra. La nueva obligación extingue a la antigua y esta debe constar del mismo objeto pero algún elemento diferente.
-La confusión. - Consiste en la coincidencia que en una sola persona se reúna la calidad tanto de deudor como acreedor.
Pérdida de la cosa. - Si el objeto fuese una cosa específica y se perdía por alguna causa debida ajena no imputable al deudor, se extinguía la obligación.
Muerte o capitis deminutio del deudor. - Algunas obligaciones se extinguen por el hecho de quien fuera parte pierda personalidad jurídica
Ope Exceptionis. - Estos son:
A. Compensación
En la compensación encontramos la extinción simultánea de dos deudas, hasta
por su diferencia. Esta figura aparece cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene
a su vez en contra del acreedor.
B. Pacto de non pretendo
Es el pacto o acuerdo informal de remisión o perdón de deuda; extingue cualquier obligación siempre y cuando se intercale como excepción en la fórmula respectiva.
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Los Derechos Reales
Los derechos reales, han sido enumerados limitativamente por el derecho objetivo, y cada uno de ellos otorga diferentes facultades y son oponibles a cualquier tercero.
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LAS COSAS
El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien —res— todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.
Según el Derecho romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular.
RES EXTRA COMMERCIUM
Éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio. Las cosas podían estar fuera del comercio por razones de derecho divino o de derecho humano.
•RES EXTRA COMMERCIUM
 •DERECHO DIVINO
 •Las res sacrae o sagradas 
 •Terrenos, edificios y objetos consagrados al culto
. •Las res religiosae o religiosas •Cosas destinadas al culto domestico, como los sepulcros
. •Las res sanctae o santas
 •Muros y puertas de la ciudad que estaban encomendados a la protección de alguna divinidad.
 •DERECHO HUMANO •Las res comunes •Aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, agua corriente, el mar y las costas del mar
. •Las res publicae  •Pertenecen al pueblo romano considerado como un ente jurídico como las carreteras, puertos, ríos, edificios públicos y calles.
RES IN COMMERCIUM
Las cosas que sí podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio
•RES IN COMMERCIUM
 •RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI
 •Incluye a los terrenos y casas propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo itálico a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, así como a los esclavos y a los animales de tiro y carga. Todas las demás son cosas nec mancipi.
 •COSAS INMUEBLES Y COSAS MUEBLES
 •Inmuebles son terrenos y edificios
. •Muebles son los demás bienes
. •COSAS CORPORALES E INCORPORALES
 •Son corporales las cosas que pueden apreciarse con los sentidos, que pueden ser tocadas
. •Son incorporales las cosas como un derecho o una herencia.
 •COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES
 •Las cosas divisibles son aquellas que sin detrimento de su valor pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza, como una pieza de tela •Las cosas indivisibles, por el contrario, no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de arte.
•RES IN COMMERCIUM
 •COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS
 •Son principales aquellas cosas cuya naturaleza está determinada por sí sola, y sirven de inmediato y por ellas mismas a las necesidades del hombre; por ejemplo, un terreno
. •Son accesorias aquellas cosas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la cual dependen; por ejemplo, un árbol. Pertenecen a la categoría de las cosas accesorias los frutos, que son los productos de una cosa, y que adquieren individualidad al separarse de la cosa principal.
 •COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
 •Son cosas fungibles las que pueden ser sustituidas por otras del mismo género, como el vino, el trigo o el dinero; para los romanos estas cosas se individualizaban al contarlas, pesarlas o medirlas
. •Son cosas no fungibles las que no pueden sustituirse las unas por las otras, ya que están dotadas de individualidad propia; un cuadro, por ejemplo.
 •COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES 
 •Las cosas consumibles son las que generalmente se acaban con el primer uso, como los comestibles. El dinero también es consumible, porque su uso normal lo hace salir del patrimonio.
 •Las cosas no consumibles son las que pueden usarse repetidamente, como los muebles de una casa o la casa misma.
POSESIÓN
Poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con la intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario
ELEMENTOS DE POSESIÓN
La posesión se constituye por la reunión de dos elementos.
u  Corpus y es precisamente el control o poder físico que la persona ejerce sobre la cosa.
u  Animus possidendi o simplemente animus, y consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer la cosa, reteniéndola para sí, con exclusión de los demás.
CLASES DE POSESIÓN
JUSTA (NO VICIOSA)
INJUSTA (VICIOSA)
BUENA FÉ
MALA FÉ
 PROTECCIÓN POSESORIA
El poseedor cuenta con los interdictos (Procedimiento judicial) para demandar el reconocimiento o protección de su posesión frente al despojo.
Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión.
u  Interdicta retinendae possessionis
u  Interdicta recuperandae possessionis
INTERDICTA RETINENDAE POSSESSIONIS
En este grupo de interdictos que se utilizaban para retener la posesión.
u  Interdicto uti possidetis.
  Se utiliza para la conservación de bienes muebles
u  Uti possidetis.
  Posesión de bienes inmuebles.
INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESSIONIS
En este grupo de interdictos que se utilizaban para recuperar la posesión.
u  Interdicto unde vi.
u  Interdicto de precario.
u  Interdicto de clandestina possessione.
INTERDICTO UNDE VI
Este interdicto servía en los casos en que se era desposeído por la fuerza, esto es, violentamente, de un inmueble.
Aparecía en dos formas distintas: de vi y de vi armata; esta última se utilizaba para defenderse cuando la desposesión se había realizado con la ayuda de hombres armados.
INTERDICTO DE PRECARIO
Lo otorgaba el magistrado para pedir la restitución de una cosa mueble o inmueble cuando el precarista se negaba a devolverla.
INTERDICTO DE CLANDESTINA POSSESSIONE
Este interdicto se daba contra la desposesión (clandestina) oculta y maliciosa de un inmueble.
PROPIEDAD
u  Los romanos usaron diferentes vocablos para designar al derecho real de propiedad El más antiguo es el término mancipium,4 después usaron la palabra dominium5 y, finalmente, la de proprietas 6 Es el derecho de propiedad el derecho real por excelencia, el más importante de esta clase de derechos, por ser el más extenso en cuanto a su contenido, y también porque es el derecho real originario y conceptualmente fundante de los otros derechos que autorizan a actuar sobre las cosas, ya que todos ellos suponen la existencia previa de la propiedad para poder estructurarse.
Clases de propiedad
u  El Derecho romano conoció una doble reglamentación de la propiedad; la primera es la que establece el derecho civil y se llama propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium),7 la otra, que apareció con posterioridad, fue establecida por el derecho honorario y se denomina propiedad bonitaria. Con el tiempo, y al darse la fusión entre el derecho civil y el derecho honorario, encontraremos un instituto unitario; Justiniano, por ejemplo, sólo habla de proprietas, sin hacer ya ninguna distinción.
Propiedad quiritaria
u  La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil que exigía para su constitución los siguientes requisitos:
u   a. Que el sujeto fuera ciudadano romano.
u   b. Que la cosa estuviera en el comercio.
u  c. Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo itálico.
u  d. Su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la mancipatio o la in iure cessio.
Propiedad bonitaria
La propiedad bonitaria se configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil. Solamente la reconocía el derecho honorario, pero con el transcurso del tiempo, por usucapión, se podía convertir en propiedad quiritaria
                      La copropiedad
u  La copropiedad existe cuando varias personas son titulares del derecho de propiedad sobre el mismo objeto, en cuyo caso cada una de ellas será propietaria de una cuota ideal. La copropiedad podía surgir accidentalmente cuando se mezclaban granos o líquidos —vino, por ejemplo— de diferentes personas; también surgía por acuerdo entre las partes, como en el contrato de sociedad, o por donación o herencia.
Modos adquisitivos de la propiedad
u  Con independencia de adquisiciones a título universal, que son aquellas en que todo el patrimonio de una persona pasa a manos de otra, como en la herencia
Modos adquisitivos del derecho civil
u  Los modos adquisitivos del derecho civil son: la mancipatio, la in iure cessio, la usucapio, la adiudicatio y la lex.
Modos adquisitivos del derecho natural
u  De acuerdo con el derecho natural, el derecho romano también reconoció como modos de adquirir la propiedad a los siguientes: la traditio, la ocupación, la accesión, la especificación, la confusión y conmixtión, la praescriptio longi temporis y la adquisición de frutos.
TRADITIO
u  Una de las acepciones de la palabra tradición —traditio— es la de “entrega”, y este modo adquisitivo de la propiedad se realizaba precisamente mediante la entrega de una cosa, aunada a la intención de transmitir y adquirir
USUCAPIO
u  La usucapio
u   El jurista romano Modestino define la usucapión como: “la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley” la usucapión, era un modo de adquirir del derecho civil, sólo era aplicable a los ciudadanos romanos y en relación con aquellas cosas sobre las cuales se pudiera tener la propiedad quiritaria. Para la usucapión deben reunirse cinco requisitos:
u   res habilis,
u   titulus,
u   fides,
u   possessio y
u   tempus
PRAESCRIPTIO LONGI TEMPORIS
u  Puesto que la usucapión sólo la podían invocar los ciudadanos romanos y sobre las cosas sobre las cuales se podía tener la propiedad quiritaria, que en caso de inmuebles debían estar ubicados en suelo itálico, la legislación imperial creó una institución análoga aplicable a los fundos provinciales. En un principio sólo se le dio una defensa al poseedor de un terreno provincial para rechazar la acción del propietario, una excepción que se hacía valer como praescriptio, y de ahí el nombre de esta institución —praescriptio longi temporis— o prescripción de largo tiempo.
DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA
IURA IN RE ALIENA:
Los derechos reales sobre la cosa ajena implican que una persona tenga un derecho real sobre una cosa que pertenece a otro, se clasifican en derecho reales de goce y derechos reales de garantía.
DERECHOS REALES DE GOCE LA SERVIDUMBRE
LA SERVIDUMBRE CONCEDE EL DERECHO A USAR O DISFRUTAR DE UNA COSA, RESPETANDO SIEMPRE LA PROPIEDAD, SON DERECHOS RELAES DE GOCE LIMITADOS EN SU CONTENIDO, Y SE PUEDEN CONSTIRUIR PAR AUMENTA REL VALOR DE UN INMUEBLE
SERVIDUMBRES REALES O PREDIALES
Consisten en un derecho que va a ejercer el titular de un predio sobre un inmueble ajeno, es necesario que los predios sean vecinos y los propietarios diferentes, al predio que obtiene las ventajas se le denomina fundo dominante y el que soporta la servidumbre se conoce como fundo sirviente.
SERVIDUMBRES RURALES
Principales servidumbres rurales:
De paso; permitir circular por el fundo sirviente, según las necesidades del fundo dominante.
De acueducto; permitir conducir agua por algún medio a través del fundo sirviente, para el beneficio del fundo dominante.
De toma de agua; permitir al propietario de l fundo dominante tomar agua necesaria para su servicio del estanque del fundo sirviente.
De pasto; permitir pastar a las bestias del propietario del fundo dominante.
SERVIDUMBRES URBANAS
Principales servidumbres urbanas:
Apoyo de viga; permitir al propietario del fundo dominante apoyar una viga en el muro del predio sirviente.
Apoyo de muro; el derecho de descansar un muro sobre la construcción del vecino.
Desviación del agua de lluvia, obliga al propietario del predio sirviente a recibir las aguas de lluvias de la casa vecina, de forma directa o por un conducto determinado
Prohibición de levantar construcciones; el propietario del predio dominante impide al del predio sirviente levantar una construcción que le quite la vista o afecte la luz que recibe.
SERVIDUMBRES PERSONALES
Estas son:
1 Usufructo
2 Uso
3 Derecho de habitación
4 Operae servorum
USUFRUCTO
Es el derecho de usar o disfrutar una cosa ajena no consumible, sea mueble o inmueble, sin otra limitación que la de conservarla en el mismo estado en el que se encuentre al momento de constituirse el usufructo.
USO
Es la facultad de disfrutar de una cosa ajena en la medida necesaria para satisfacer los requerimientos propios del usuario
DERECHO DE HABITACIÓN
Esta servidumbre se tipifica como un uso más limitado, se concreta a la utilización de una habitación especifica.
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OPERAE SERVORUM
Por este derecho una persona se podía beneficiar de los servicios de un esclavo ajeno, bien fuese de forma directa o bien alquilándolo a su vez.
Superficie y enfiteusis
La superficie El último de los derechos reales de goce es la superficie, entendiendo por él disfrute sobre las construcciones que se encuentren en un terreno del cual no se es propietario.
El derecho real de superficie permite a su titular o superficiario el goce a perpetuidad o por un muy largo tiempo, del edificio construido en suelo ajeno, a cambio de lo cual tenía que pagar una cantidad determinada llamada solarium (Marcelo, D. 7, 1, 71 y Gayo, D. 43, 18, 2). El titular de este derecho real tiene el pleno goce de la construcción y, en consecuencia, puede transmitir su derecho por actos entre vivos o por disposición de última voluntad; es decir, por testamento.
Prenda
La prenda, llamada en latín pignus, es un derecho real que otorga a su titular, el acreedor prendario o pignoraticio, la facultad de retener una cosa que se le ha entregado en garantía del pago de una deuda
El acreedor debía devolver la prenda al recibir el pago, no teniendo más facultad que la de retenerla mientras tanto. En general se entregaban bienes muebles, que quedaban en poder del acreedor.
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Hipoteca
Los derechos reales de garantía consistentes en la prenda y la hipoteca son reconocidos como tales por el derecho pretoriano y tienen como origen la fiducia; a través de la cual el deudor, o un tercero, en su nombre, transmitía una cosa al acreedor, para garantizar el pago de una deuda.
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Derecho de retención
Facultad que la ley otorga al acreedor, víctima de un hecho ilícito o no, para conservar, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee, propiedad de este, y el cual no entrego al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.
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Derecho Familiar
COGNATIO: Es un tipo de parentesco que une a las personas descendientes en línea recta partiendo de un autor común. En este tipo de parentesco no se distinguen los sexos, lo que quiere decir que existe tanto en la línea masculina como en la femenina
AGNATIO: Es un tipo de parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal. Este parentesco solo es reconocido en la línea masculina. En Roma, a causa de este parentesco, cada persona tendrá simplemente dos abuelos, los paternos. Por ejemplo, hermanos de misma madre, pero distinto padre no son considerados hermanos, mientras que, si son hermanos del mismo padre, pero de distintas madres si lo serán.
En pocas palabras, una familia agnática romana se compone por todos los individuos que están bajo la autoridad de un paterfamilias. Este tipo de parentesco desaparece hasta la época de Justiniano donde se dieron cuenta que el parentesco cognático es suficiente para conferir todos los derechos de familia
Parentesco: Es una división de las personas desde un punto de vista familiar. Son lazos que existen entre los distintos miembros de una familia ya sea de sangre (cognatio) o un parentesco civil (agnatio).
EL PATERFAMILIAS
paterfamilias o paterfamiliae: Padre de familia. Era en Roma el nombre del que tenía el dominio de una casa, aunque careciera de hijos, por no haberlos tenido o por haberlos perdido o haber salido de su esfera jurídica
El pater familias era el hombre romano que no dependía de nadie (sui iuris) y de quien dependían los demás (alieni iuris). No importaba que estuviese soltero o casado, ni su edad. Una mujer nunca podía ser cabeza de familia. La patria potestad la ejercen conjuntamente el padre y la madre durante el matrimonio o unión de hecho, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo de familia,anteriormente era el padre el único que podía y tenía derecho sobre la vida de sus hijos pero dada la evolución del derecho y las circunstancias.
Poderes del paterfamilias: Bajo la Ley de las XII Tablas, el páter familias tenía vitae nevisque potestas (poder de vida o muerte) sobre sus hijos, su esposa y sus esclavos, de todos los cuales se decía que estaban sub manu —bajo su mano—.
LA MANUS
tercera clase de potestad, e igualmente análoga a la patria potestad, se ejercitaba exclusivamente sobre la mujer, ya en beneficio del marido a consecuencia de las justas nupcias, ya en favor de un tercero como efecto de un contrato de fiducia en determinados casos,  se entiende como potestad establecida por el derecho civil, que ejercía el paterfamilias sobre la esposa, en virtud de la cual la mujer entraba a formar parte de la familia agnaticia de su marido (vir), como si fuera hija de familia, quedando en consecuencia bajo la absoluta, con esta palabra se expresaba en el Derecho Romano la idea de sometimiento de las personas y de las cosas: in manu esse alicuius quería decir "estar sometido a alguién"
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LA PATRIA POTESTAD
La patria potestad pertenece al jefe de familia, quien la ejerce sobre sus des- cendientes, que forman la familia civil o agnática, Esta patria potestad es ejercida por el ascendiente varón de mayor edad.
• La patria potestad es creada para proteger los intereses familiares en todos los sentidos y a través de un jefe (paterfamilias) con plenos poderes para salvaguardar los intereses del grupo.
• Institución que va a proteger los intereses de quien la ejerce ya que todos los derechos estaban de su lado y todas las obligaciones del lado de las personas sometidas a él
• En un principio, la autoridad paternal fue semejante a la autoridad del amo sobre el esclavo
A) Derechos sobre la persona:
En los primeros siglos de Roma el poder del paterfamilias era prácticamente ili- mitado, llegando inclusive a tener derecho de vida y muerte sobre sus descendientes, ası́ como el hecho de poder manciparlos a una tercera persona . Este poder absoluto fue paulatinamente frenado por el derecho y ya en la época republicana se hizo mucho más moderado
B)  Derechos sobre los bienes
• En el derecho más antiguo, todo lo que la persona adquirı́a automáticamente pertenecı́a al jefe de la familia pero ya en la época republicana esta circunstancia va evolucionando y el filiusfamilias puede ir formando un patrimonio propio e independiente
• En la época de Augusto se crea el peculio castrense en favor del hijo de familia que fuese militar, el cual comprende todos aquellos bienes adquiridos como consecuencia de su profesión; esto es, su sueldo y su botı́n de guerra
• En la época del emperador Constantino aparece el peculio cuasicastrense, el cual estáintegrado por los bienes que adquiere el hijo en virtud de sus servicios públicos o eclesiásticos Posteriormente también se le concede al hijo no emanci- pado el derecho de propiedad sobre aquellos bienes recibidos por herencia materna
C) Fuentes de la patria potestad
• Se entienden por fuentes de la patria potestad aquellas instituciones que crean la relación de dependencia de un alieni iuris respecto de un sui iuris y estas fuentes son las siguientes: El matrimonio , la adopcion y la legitimacion
La adopción: Otra de las fuentes de la patria potestad es la adopción, entendiéndose por ella aquella institución de derecho civil cuya finalidad es establecer determinadas relaciones de carácter agnático semejantes a las existentes entre el paterfamilias y el filiusfamilias.
De esta manera se introduce en la familia y queda bajo la autoridad de su jefe, una persona que en la mayor parte de los casos no tiene ningún tipo de parentes co cognático con él
La adopción fue muy frecuente en las familias romanas, la familia se fundaba en el parentesco agnático creado por lı́nea masculina; por tanto, era necesario establecerlo a fin de que la familia no desapareciese Por otro lado, debido a que la patria potestad se establecı́a principalmente como conse- cuencia de las iustae nuptiae, era necesaria la adopción para la continuidad de la familia cuando no habı́a hijos Existen dos clases de adopción:
1. a la adopción de una persona sui iuris, que se llama adrogación
2. b la adopción de una persona alieni iuris, que es propiamente la adopción
•Adrogación .- Es la forma más antigua de adoptar; data prácticamente de los orı́genes de Roma Por medio de ella se permitı́a que un paterfamilias adquiriera el derecho de ejer- cer la patria potestad sobre otro paterfamilias
Por ser éste un acto muy trascendental y de suma importancia puesto que acarreaba la desaparición de una familia con todas las consecuencias que esto implica era necesario someterlo a varias consideraciones.
Desde la perspectiva religiosa, se debı́a notificar la decisión de la futura adro- gación a los pontı́fices, para que éstos la aprobasen, ya que la consecuencia inme- diata que les afectarı́a, serı́a la desaparición de un culto familiar determinado
Adopción .- Es el procedimiento mediante el cual el paterfamilias adquiere la patria potestad sobre el filiusfamilias de otro pater, el cual tenı́a que dar su consentimiento para que este acto se llevara a cabo
Originalmente, la adopción se llevaba a cabo mediante tres ventas ficticias de la persona que se daba en adopción, ya que debemos tener presente que el pater- familias que vendı́a tres veces a su hijo perdı́a la patria potestad sobre él, regla establecida desde la Ley de las XII Tablas
Una vez realizadas estas ventas ficticias, el adoptante reclamaba ante el pretor el derecho de ejercer la patria potestad sobre aquella persona que iba a adoptar
Bajo Justiniano se simplificó todo este procedimiento ficticio de venta y fue suficiente con una simple manifestación de voluntad de los dos paterfamilias, expresada ante un magistrado
La adopción entrañaba riesgos para el adoptado, puesto que desde el momento en que desaparecı́a la relación agnática con su familia, per- dı́a todos los derechos a la sucesión cuando el paterfamilias muriese; y si tenemos en cuenta que el padre adoptivo lo podı́a emancipar, perdı́a también los derechos sucesorios que se habı́an establecido como consecuencia de la adopción
En un principio no era necesario el consentimiento del adoptado para llevar a cabo la adopción, pero también con Justiniano cambió esta situación, y si bien no era necesario su consentimiento expreso, cuando menos era menester que es- tuviese de acuerdo
La legislación justinianea señala que el adoptante debı́a tener cuando menos 18 años más que el adoptado
Legitimación: Es el procedimiento para establecer la patria potestad sobre los hijos nacidos fuera de matrimonio.
La legitimación podı́a llevarse a cabo mediante tres procedimientos distintos: 1. Matrimonio subsiguiente Por el matrimonio subsiguiente de los padres, en cuyo caso, para que el hijo pu- diese ser legitimado, tenı́a que ser hijo de padres que pudieran contraer legı́timo matrimonio, siendo muy común que relaciones de carácter marital que quedaban bajo la figura del concubinato se convirtieran en iustae nuptiae
Oblación a la curia consistı́a en que el padre que deseaba legitimar a un hijo nacido fuera del matrimonio, lo ofreciera en la curia de su pueblo natal para desempeñar el cargo de decurión; si se trataba de una hija, casándola con uno de ellos
Los decuriones eran funcionarios administrativos encargados de la recau- dación de impuestos y respondı́an por ella con su fortuna personal Por tanto, al entrar a desempeñar el puesto, tenı́an que contar con una cantidad determi- nada de bienes; si se trataba de una hija se le darı́a una cantidad equivalente como dote
Rescripto del emperador En cuyo caso el padre natural debı́a solicitar la legitimación al emperador, el cual podı́a concederla o no El padre podı́a hacer esta solicitud, incluso en su testa- mento, para ası́poder dejar al hijo como heredero, situación que sólo serı́a válida en el caso de no existir hijos legı́timos Este procedimiento fue el más usual a partir de la época de Justiniano
Extinción de la patria potestad: Las causas que ponen fin a la autoridad paternal pueden ser divididas en dos grupos: por un lado, las causas fortuitas o ajenas a las personas que intervienen en la relación y, por otro, los actos solemnesEs el sistema de normas jurídicas a través del cual se regula la relación económica, la administración y propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio ya sea entre cónyuges o de estos frente a terceros
Causas fortuitas: la muerte, la reducción a la esclavitud o bien la pérdida de la ciudadanı́a de cualquiera de los dos sujetos que integran esta figura
Por lo que toca a los hijos, si el padre se encuentra en las situaciones señaladas se convierten en sui iuris, pero no pierden las relaciones agnáticas existentes
Por otra parte, si se presenta el caso de que el paterfamilias esté en cautive rio, la suerte del hijo estará en suspenso mientras se resuelve esta situación, ya que debemos tener presente que el padre puede recuperar todos sus derechos, en virtud del postliminio
También serı́a causa de la terminación de la relación de dependencia la cir cunstancia de que el hijo alcanzara determinada dignidad de carácter religioso o público Esta circunstancia, aun terminando con la dependencia de la patria potestad, no extinguı́a los lazos agnáticos, los cuales seguı́an considerándose
2.-Actos solemnes.- la adopcióny la emancipación. La emancipación es el acto por medio del cual el jefe de la familia hace salir al hijo de su patria potestad declarándolo sui iuris Esta situación, que en un princi- pio fue más bien un castigo —ya que si tal hecho sucedı́a se rompı́an también los lazos agnáticos— posteriormente se convierte en un beneficio al establecerse que no se interrumpiera la relación agnática, subsistiendo entonces todos los derechos hereditarios nacidos de ella
LUSTAE NUPTIAE
Modestino define al matrimonio como “la unión de un hombre y una mujer implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y humanos” .Se llama iustae nuptiae o iustum matrimonium a la unión conyugal monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano
• En la sociedad romana, debido al interés religioso y polı́tico que entrañaba la familia, resultaba de suma importancia la conservación de ésta a través de la institución del matrimonio, cuyo fin primordial era la procreación de hijos
• El matrimonio está constituido por dos elementos; uno objetivo, que consis- te en la convivencia del hombre y de la mujer, y otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de los contrayentes de considerarse recı́procamente como marido y mujer, elemento que se llama affectio maritalis
• Se consideran como hijos legı́timos aquellos nacidos después de 180 dı́as con- tados desde la celebración de las iustae nuptiae, o bien dentro de los 300 dı́as contados desde la terminación del matrimonio
• Para impugnar la legitimidad o no del producto nacido en las circunstancias anteriores, podı́a existir prueba en contrario por parte del marido, de los herede- ros de aquél o de la madre de la criatura .
• Los hijos nacidos dentro de los plazos señalados quedarı́an au- tomáticamente bajo la patria potestad del padre, con todas las obligaciones y de- rechos que tal situación implica
• Las hijas tienen derecho a que el padre les déuna dote en el momento de contraer ma- trimonio, dote que debe estar en relación directa con la fortuna y el rango social del paterfamilias
Los esponsales: Las iustae nuptiae podı́an estar precedidas por un acuerdo entre los futuros cónyuges o sus padres, mediante el que se comprometı́an a la celebración del matri monio.
Condiciones de validez para la celebración del matrimonio: Las condiciones indispensables para la validez de un matrimonio son:
1.- Pubertad de los futuros esposos
2.- Consentimiento de los esposos
3 .-Consentimiento del jefe de la familia
4.- Conubium
•       Pubertad de los futuros esposos :Se entiende por ella la edad en la cual las facultades fı́sicas de ambos cónyuges estén suficientemente desarrolladas como para que les permita realizar el fin del matrimonio. La pubertad se fija en los 12 años para la mujer y en 14 para el varón.
•       Consentimiento de los esposos Las personas que van a contraer matrimonio deben expresar libremente su con- sentimiento para llegar a realizarlo En una primer época, ste consentimiento era secundario, ya que la autoridad paterna era absolu- ta; inclusive se podı́a obligar al hijo a contraer matrimonio Pero posteriormente y ya en la época imperial, este fue un requisito indispensable con independencia de la voluntad paterna
•       Consentimiento del jefe de la familia La persona que se casa siendo sui iuris, no tiene necesidad del consentimiento de nadie No ocurre ası́con los hijos bajo autoridad paternal, los cuales deben contar con el consentimiento del paterfamilias. En el Imperio, si el paterfamilias negaba su consentimiento, los afectados podı́an inclusive acudir al magistrado para que éste presionase al jefe de la familia a dar el consentimiento En caso de no obtenerlo, el magistrado podı́a suplir la voluntad paterna
CONUBIUM: Es la aptitud legal para estar en posibilidad de contraer las iustae nuptiae Gozarán de este privilegio todos los ciudadanos romanos, quedando exceptuados de él tanto los peregrinos como los latini.
La falta de conubium podı́a ser sustituida por una orden del emperador autorizando la celebración de las iustae nuptiae. Cumpliéndose los requisitos anteriores, toda persona era libre de celebrar el iustum matrimonium, pero podı́a encontrarse con una serie de impedimentos para llevarlo a cabo, tal serı́a el caso de que existiese algún tipo de parentesco entre los futuros cónyuges
En lı́nea recta el matrimonio está prohibido hasta el infinito. por otro lado, también estaba prohibido el matrimonio entre patricios y ple- beyos y por disposición de la Ley Papia Poppaea se prohı́be esta unión entre los hijos de senadores con libertos o con persona que ejerciese una profesión deshon-rosa como, por ejemplo, el ser cómico
También estaban prohibidas las iustae nuptiae entre el alto funcionario de una provincia o sus hijos con una persona natural de la provincia, ası́como también entre el tutor o sus hijos con la pupila, o el curador y sus hijos con la persona sobre la cual se ejerce la curatela
En términos generales también podemos señalar que el matrimonio estaba prohibido en aquellos casos en los cuales existı́a una gran diferencia de situación social y económica entre las personas que deseaban contraer matrimonio
CONCUBINATO
Es una unión marital de orden inferior al iustum matrimonium, pero al igual que éste es de carácter monogámico y duradero, de igual modo reconocido por la ley, siendo totalmente diferente de cualquier relación de carácter pasajero, las cuales eran consideradas ilı́citas
Esta especie de matrimonio nació como consecuencia de la prohibición de realizar iustae nuptiae cuando existı́a desigualdad de condición social entre los futuros cónyuges
Su reglamentación data de la época de Augusto y sólo estaba permitida entre personas púberes y solteras, estando prohibido entre personas con algún grado de parentesco, al igual que sucedı́a con el matrimonio legı́timo
Si un filiusfamilias llevaba a cabo una unión de este tipo, no era necesario el consentimiento del pater, ya que la mujer no entraba a formar parte de la familia agnática del marido, y los hijos nacidos de esta unión seguı́an la condición de la madre y no la del padre, no pudiendo éste, por tanto, ejercer la patria potestad Consecuentemente los hijos nacı́an sui iuris
CONTUBERNIO: Se llamaba ası́a aquella unión de carácter marital existente entre esclavos o entre un libre y un esclavo No tenı́a consecuencias jurı́dicas de ninguna especie y los hijos nacidos de tal unión seguı́an la condición de la madre no reconociéndose ningún parentesco de carácter agnático, sino únicamente un parentesco natural llamado cognatio servilis existente entre padres e hijos por un lado, y hermanos y hermanas por otro; esto con el objeto de que si llegaban a adquirir la libertad, no se pudie se celebrar una unión matrimonial entre personas parientes en estos primeros grados, debido a estar en contra de la naturaleza
MATRIMONIO SINE CONUBIO: Es aquella unión de carácter marital que se celebra entre personas que por alguna razón no gozaban del conubium o, cuando menos, una de ellas no gozaba de él Estas uniones fueron frecuentes entre peregrinos y en ningún caso eran consideradas como una unión ilı́cita Para su celebración, en términos generales se debı́a cumplir con los mismos requisitos que para las iustae nuptiae pero no tenı́a los mismos efectos jurı́dicos, ya que los hijos nacı́an sui iuris Este tipo de unión marital con relativa facilidad se podı́a convertir en iustae nuptiae con todas las consecuencias de ellas
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Disolución del matrimonio
El matrimonio se podı́a disolver por diversas razones: por un lado a partir de la forma natural; es decir, por la muerte de uno de los cónyuges y, por otro, cuando existı́an determinadas causas para no seguir adelante en la unión marital Otra razon fu el repudium, o sea la declaración unilateral de uno de los cónyuges en el sentido de no querer continuar unido en matrimonio, ya que se consideraba que si una de las partes no deseaba seguir unida a la otra, era una razón más que suficiente para que se disolviese el vı́nculo Por otra parte, encontramos la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento
• Divorcio por mutuo consentimiento La decisión de los cónyuges de no continuar casados, aunque Justiniano imponga sanciones a las personas que disuelven el vı́nculo matrimonial de esta manera
• Divorcio por culpa de uno de los cónyuges Cuando uno de ellos alegue determinada conducta realizada por el otro, basándose en los casos expresamente señalados en la ley El marido podı́a invocar el adulterio de la mujer, el hecho de que ésta concu- rriera a lugares públicos sin su consentimiento, o, hablara con extraños fuera del domicilio conyugal La esposa podı́a repudiar al marido si éste intentaba prosti- tuirla, cometı́a adulterio en la casa común o la acusaba falsamente de adulterio
•       Divorcio por declaración unilatera Y sin existir causa legal para la disolución del matrimonio, en cuyo caso, una vez reconocido el divorcio, se sancionaba al cónyuge que lo habı́a promovido.
•       Divorcio bona gratia Es aquella separación que se fundaba en circunstancias que hiciesen inútil la continuidad del vı́nculo Tal serı́a el caso de impotencia, cautiverio, castidad o ingreso a órdenes religiosas  
LA LEGISLACION CADUCARIA
Son las leyes que votó el emperador Augusto con la finalidad de restaurar la fuerza de las antiguas costumbres romanas, aumentar el numero de matrimonios, fomentar el crecimiento de la poblacion ciudadana. La leyes mas importantes fueron: LA LEX LULIA de MARITANDIS ORDINIBUS y la LEX PAPIA POPPACA
REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Es el sistema de normas jurídicas a través del cual se regula la relación económica, la administración y propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio ya sea entre cónyuges o de estos frente a terceros
LA DOTE
Aportacion de bienes con motivo del matrimonio que realizan los padres de la esposa o del marido segun el sistema dotal que en cada momento se siga
DONATIO ANTE NUPTIAS
Conocida como regalo antes de la boda. Era la donación hecha por el futuro marido a la mujer, cuya validez dependía de la celebración y subsistencia del marido y se constituía en una reserva a la mujer y a los hijos
DONACION ENTRE CONYUGES
Había prohibición de donaciones entre esposos, para evitar que se pusiera precio al afecto conyugal y por el peligro que el amor pudiera inducir al conyuge mas generoso a desprenderse de sus bienes en beneficio del otro
La incapacidad de una persona sui iuris puede obedecer a cualquiera de las siguientes cuatro causas:
• Por falta de edad.
• Por razón del sexo.
• Por alteración de las facultades mentales.
• Por prodigalidad.
TUTELA
El poder dado y permitido por el derecho civil, sobre una cabeza libre a afecto de protegerlo en virtud de que a causa de su edad no puede defenderse por sí mismo. Estaba la TUTELA DE LOS IMPÚBERES y LA TUTELA PERPETUA DE LAS MUJERES
TUTELA DE LOS IMPÚBERES: La función primordial del tutor era el buen manejo de la fortuna del pupilo y no la de ocuparse de forma directa de su guarda y educación. Se debía efectuarse un inventario de los bienes pertenecientes al pupilo para que, con base en el mismo, le fueran restituidos.
De no hacerse tal inventario se consideraría al tutor culpable de fraude; no cabía excusa de ninguna naturaleza para no haberlo efectuado y, en consecuencia, estaba obligado a indemnizar al pupilo de los posibles daños ocasionados.
El deber fundamental del tutor era conservar intacto el patrimonio del pupilo
Para poder ejercer la tutela era necesario cumplir con los siguientes requisitos:
•       Ser libre
•       Ser ciudadano romano
•       De sexo masculino
•       Tener más de 25 años
El paterfamilias podía designar en su testamento tutor para sus hijos, situación que se reconoce ya expresamente en la Ley de las XII Tablas y que conocemos con el nombre de tutela testamentaria
En el supuesto caso de que ésta no existiese y fuese necesario designar tutor, se llamaría al agnado más próximo del pupilo A esta tutela la conocemos con el nombre de legítima, puesto que corresponde, por disposición de la ley, al pariente más cercano Si se daba el caso de que no existiese ningún agnado del pupilo, el magistrado sería el encargado de nombrar un tutor A esta tutela la conocemos con el nombre de dativa
Las causas por las cuales se podía poner término a la institución de la tutela eran de dos tipos:
•       razones que atañan directamente al pupilo
•       o bien relacionadas con el tutor.
Entre las primeras, podía ocurrir por haber llegado a la pubertad, por muerte, o por cualquiera de la capitis deminutiones; si era la mínima estaríamos frente a la adrogación.
En el segundo caso figuran la muerte del tutor, la circunstancia de que éste sufriera capitis deminutio, la existencia de una excusa para seguir desempeñando el cargo encomendado, o bien por ser destituido.
Al término del desempeño de su cargo, el tutor deberá en todos los casos rendir cuentas al pupilo en relación con los bienes cuya administración le fue encomendada; tal obligación estaba sancionada por la actio tutelae y en caso de que ésta no fuera correcta o faltasen bienes, tendría que cubrir el doble de su valor.
El tutor tenía obligación de rendir estas cuentas bajo inventario en relación con el efectuado al principio del desempeño de sus funciones. En ese momento, el pupilo era asistido por un curador
TUTELA PERPETUA DE LAS MUJERES: La mujer, en principio, estará siempre bajo la tutela de una persona, puesto que su capacidad estaba limitada para llevar a cabo determinados actos que pudieran comprometer su patrimonio.
La tutela de las mujeres caerá en desuso en el periodo imperial. En la época de Augusto se le concede lo que conocemos con el nombre de ius liberorum; es decir, la circunstancia de que la mujer sui iuris quede liberada de tener que ser representada por alguien, aunque con una serie de limitaciones; por ejemplo, se concedía a las ingenuas que tuviesen tres hijos y a las manumitidas que tuviesen cuatro. En el siglo V de nuestra era, esta institución desaparece de forma definitiva, pues hacía muchísimas décadas que de hecho no se llevaba a cabo.
CUARETELA
Es un sistema creado de protección, guarda y amparo jurídico de los bienes de personas incapacitadas o mayores de edad y estaban las tutelas: FURIOSI, PRÓDIGIOS, Menores de 25 años, DE LOS PUPILOS
A. Curatela de los furiosi
Los furiosi sui iuris y púberes estarán siempre sometidos a la institución de la curatela. Ésta podía ser de tres tipos: testamentaria, legítima o dativa, rigiendo en ella las mismas características que para la tutela. Cabe señalar que en caso de existir épocas de lucidez en el furiosi, la curatela se interrumpiría tantas veces como éste recuperase dicha lucidez.
B. Curatela de los pródigos
Se entiende por pródigo a aquella persona que sin causa justificada dilapida el patrimonio de la familia heredado de sus ancestros y que, como ya es sabido, según la estructura de la familia romana correspondía a todo el núcleo familiar, aunque él fuese el único que estuviese en posibilidad de administrarlo.
Cuando se presentaba esta circunstancia, los afectados podían solicitar al magistrado que se le declarara en estado de interdicción y quedaba automáticamente bajo la curatela de sus agnados. La curatela se inicia en el momento en que por medio de un decreto del ma?gistrado se declara el estado de interdicción, ya que la prodigalidad no es un hecho natural de incapacidad. La curatela cesaba también por un decreto del magistrado en el que se mani?festase la enmienda del pródigo
C. Curatela de los menores de veinticinco años
acto en particular, pero a partir del emperador Marco Aurelio se les nombra un curador permanente. El que todo individuo menor de veinticinco años tuviese que estar sometido a este régimen de curatela podía variar si se le concedía la liberación de ella por un decreto especial; una vez que hubiera cumplido los veinte, esta institución se llamaba venia aetatis
D. Curatela de los pupilos
El pupilo impúber, por excepción puede estar también sujeto al régimen de cu?ratela junto con el de tutela y esto lo vemos exclusivamente en los siguientes tres casos:
• Si existe un proceso entre el pupilo y el tutor.
• Si el tutor interrumpía temporalmente su tutela.
• Si el tutor no era capaz de administrar los bienes del pupilo, y mientras se nombraba a otro tutor.
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Derecho de las Personales
Concepto y característica: la persona para el derecho romano es el sujeto capaz de ser titular de derechos y obligaciones y es necesario que concurran 3 características: Ser libre, ciudadano romano y en pleno y usos de sus derechos, sin sujeción a ninguna autoridad para su ejercicio, puede ser de dos clases: Personas física y persona moral o jurídica.
Persona Física: Es el ser humano sujeto de derechos por excelencia.
Status para ser persona: Los seres humanos se estratifican en tres clases o estatus atendiendo a los cuales se les puede considerar o no como personas.
Status libertatis: la persona es libre o esclavo
Status civitaties: para indicar la distinción entre ciudadanos y no ciudadanos
Status libertetis
el esclavo podemos decir que se caracteriza por tener una situación negativa en relación con el hombre libre; no es sujeto de derechos, sino un simple objeto. No puede ser parte de ninguna relación jurídica ni tener patrimonio activamente: en ningún sentido; propiedades o créditos; pasivamente: deudas. No puede contraer matrimonio y establecer, por tanto, un verdadero vínculo familiar, ni puede comparecer ante los tribunales como demandante o demandado todo proceso establecido en su contra será nulo.
Es el derecho el que despoja de capacidad jurídica al esclavo
a. El esclavo no tiene ningún derecho de carácter político.
b. No puede contraer matrimonio, y la unión de carácter marital que celebre, contubernio, solo producirá la creación de un parentesco natural; es decir, de consanguinidad (cognatio).
c. No puede tener propiedad alguna; lo que adquiera será en nombre del amo y para el amo.
d. No se obligaba civilmente por las relaciones de carácter contractual que llegase a celebrar.
e. No puede obrar en justicia ni para si ni para ningún otro.
La manumisión
El acto por el cual el esclavo obtiene su libertad se llama manumisión. Esta es una institución del derecho de gentes aceptada y regulada por el derecho civil, que la limita a determinadas formalidades sin las cuales el esclavo no podrá ser libre según derecho.
Para que la manumisión surta todos sus efectos jurídicos son necesarias dos condiciones:
• Que fuera con la voluntad del propietario.
• Que se efectuara de forma solemne.
  Status civitatis: Todo aquél que no fuera esclavo seria libre; sin embargo, existían diferencias muy importantes entre las personas libres, ya que éstas podían no tener la ciudadanía romana.
Los hombres libres podían tener la ciudadanía que implicaba ciertos derechos, sin embargo, con la expansión del territorio la distinción entre ciudadanos y no ciudadanos se hizo menor.
Todo aquél que no fuera esclavo seria libre; sin embargo, existían diferencias muy importantes entre las personas libres, ya que éstas podían no tener la ciudadanía romana.
El ciudadano romano gozaba de todas las prerrogativas establecidas en las distintas leyes del derecho civil, tanto en el orden privado como en el público.
En lo concerniente al derecho privado gozaba del conubium y del commercium.
El primero se refiere a la facultad de contraer matrimonio civilmente, de realizar las iustae nuptiae. Como consecuencia de este acto se tenía, además, la posibilidad de ejercer la patria potestad sobre los hijos nacidos dentro del matrimonio y de que éstos siguiesen la condición del Paterfamilias.
El commercium consistía en el derecho de adquirir y transmitir la propiedad. Concedía, asimismo, al ciudadano el derecho de transmitir su patrimonio por sucesión testamentaria, así como el de ser heredero y realizar cualquier otro negocio jurídico.
En lo referente al orden público, el ciudadano romano tenía el:
•        Ius suffragii o derecho de votar en los comicios
•         Ius honorum o derecho de desempeñar cualquier función pública o religiosa.
Por otro lado, dicho ciudadano gozaba del derecho de impugnar la pena capital, como consecuencia de una sentencia dictada por un magistrado, si ésta no había sido confirmada por los comicios (prouocatio ad populumi).
La ciudadanía se podía adquirir por nacimiento o por causas posteriores a él. Independientemente del lugar donde naciese, era ciudadano romano el hijo habido de legitimo matrimonio de un ciudadano romano.
Con posterioridad al nacimiento, la ciudadanía podía ser obtenida por haber prestado un servicio extraordinario al Estado.
La ciudadanía podía perderse debido al hecho de ser reducido a la esclavitud mediante sentencia por infringir alguna disposición legal' o bien por decisión propia de hacerse ciudadano de otro país.
Dentro de este grupo de no ciudadanos debemos distinguir a los extranjeros o peregrini y a los latini.
Los peregrini son habitantes de países que han celebrado tratados de alianza con Roma o que habiendo sido sometidos a ella se convirtieron posteriormente en provincias romanas.
Los latini eran peregrini con un trato más ventajoso que los propiamente extranjeros y en algunos aspectos se asimilaban a los ciudadanos. Podían ser de tres clases:
• Latini veteres.
• Latini coloniarii.
• Latini iuniani.
- Los latini veteres eran los antiguos habitantes del Lacio.
-          Para afianzar sus dominios, los romanos adoptaron la política de crear colonias en los territorios conquistados, cuyos habitantes, los latini coloniarii, no tenían ningún derecho político ni gozaban del ius conubii.
-          Los latini iuniani son aquellos libertos manumitidos de forma no solemne y a quienes, por disposición de una ley - Lex 1unia Norbana; que data de los primeros años del Imperio- se les equipara con los latini coloniarii.
FUENTES:  los medios empleados en la antigua Roma para regular la conducta de las personas e instituciones y a partir de las cuales se deducían y aplicaban reglas
PÉRDIDA: Se pierde la personalidad: por muerte, por incurrir en esclavitud, por pérdida de la calidad de ser sui iuris y por pérdida de la ciudadanía
FORMAS INTERMEDIAS ENTRE CIUDADANÍA Y EXTRANJERÍA
no tienen ningún derecho ni pueden adquirir la ciudadanía al conceder la ciudadanía a todos los habitantes del imperio lo extranjeros son solamente los pueblos barbaros y no todos los romanos podían considerarse a los peregrinos que eran no ciudadanos con ciertas prerrogativas. La ciudadanía se adquiere por nacimiento por alguna ley que así lo establezca o por un acto del poder público que así lo disponga
Status familiae: trato o condición de la persona se refiere a su calidad de la familia, sujeto a la potestad de alguien (alieni iuris o que sea el jefe de esta (sui iuris)
la persona puede ser: sui iuris o alieni iuris.
Sui iuris es aquel individuo que no se encuentra sujeto a ninguna autoridad y que podrá ejercer sobre los que de él dependen los poderes siguientes: la patria potestad, la manus y el mancipium.
el paterfamilias, situación que se obtiene independientemente de la edad; un recién nacido podrá ser paterfamilias.
Alieni iuris es la persona que se encuentra sujeta a cualesquiera de las autoridades señaladas en el párrafo anterior; esto es, los filiifamilias y la mujer in manu.
esta distinción jurídica dentro del estado familiar, no tiene ninguna repercusión en relación con el derecho público.
El filiusfamilias, si llena los requisitos del caso, puede votar en los comicios e inclusive llegar a ser cónsul y desempeñar puestos públicos o religiosos igual que el paterfamilias.
En el campo del derecho privado, y a pesar de estar sujeto a la patria potestad, el filiusfamilias goza del ius commercii y del conubii como si fuese sui iuris: puede contratar, celebrar negocios jurídicos, ser instituido heredero, contraer matrimonio; En la época clásica, se le va reconociendo paulatinamente esta capacidad activa, y mediante los peculios castrense y cuasicastrense el filius va creando su propio patrimonio, teniendo el pater únicÍlmente un derecho de administración sobre ellos.
PERSONAS COLECTIVAS:
Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad.
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