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citlalliderechoro · 3 years
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Las sucesiones
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Sucesión por vía legítima:
El pater familias que en la época primitiva poseía un poder absoluto y que podía desheredar expresamente a los "sui" va a ir modificándose y perdiendo su ilimitada libertad, ya que a fines de la República el testamento romano deja de ser un medio de transmisión de la soberanía del grupo y adquiere un contenido
esencialmente patrimonial y va a aparecer una reacción contra el testador, que de manera injustificada haciendo mal uso de la libertad que le otorgaba el derecho civil de testar o desheredar, excluye sin causa justificada o instituye por una escasa porción a sus herederos familiares cercanos.
En el derecho civil primitivo se fijo el principio de que el testador no podía dejar mencionar en el testamento a los herederos suyos, ya sea instituyéndolos herederos o desheredándolos puesto que por una simple omisión de los mismos no se los podía considerar excluidos de la herencia.
En la misma condición se encontraban los póstumi o sea los hijos nacidos con posterioridad a la muerte del causante y su omisión producía la caducidad del testamento y la apertura de la sucesión ab-intestato.
El sistema adoptado por el derecho civil dejaba fuera a los hijos emancipados quienes quedaban excluidos del testamento ante la simple omisión de los mismos. El pretor acudió en su protección con la finalidad de dar prevalencia a la familia cognaticia y de esa manera va a equiparar a los heredes sui con los hijos emancipados.
La sucesión legitima real es una limitación efectiva de la libertad de testar, consistente en la obligación de dejar una cuota de los bienes a los parientes más próximos entre los sucesores ab-intestato.
El testamento:
La legitima nace en el Derecho Romano, como la culminación de un largo proceso de evolución en materia sucesoria dentro de las limitaciones de la libertad de testar. Su finalidad es la de defender los derechos de aquellos herederos forzosos o necesarios que sin motivo alguno fueron dejados de lado en el testamento. Esta institución que fue evolucionando en Roma paso a las legislaciones modernas y tomada por Vélez en los artículos 3591 y siguientes en nuestro código.
En la época de los juristas clásicos y posteriormente en el Derecho Imperial se va a reglamentar la institución. Los descendientes, los ascendientes, los hermanos de doble vinculo y los paternos a quienes el testador no deja la cuarta parte de lo que les hubiera correspondido por ley pueden impugnar el testamento mediante la "querella inofficiosi testamenti". La cuota mínima que el testador debe respetar para los herederos forzosos se fija primero en sucesión intestada.
Justiniano mas tarde la eleva a un tercio de la herencia si los herederos son menos de cuatro y a la mitad si son más, de esta manera ordena el tema de la legitima. Por ello, podemos decir que es evidente la notoria influencia del Derecho
Romano en las disposiciones de Vélez y a las esclarecedoras reformas de la ley 17711 donde con referencia a la legitima vemos un marcado rasgo romanista.
En el derecho civil de la época arcaica los romanos disponían de dos clases diferentes de testamento, pues uno era de aplicación en época de paz (en pace et in otio) mientras que el otro se reservaba para la situación de guerra (in proelio). Sin embargo, en la época clásica fue introducido y popularizado un tercer tipo basado en la adaptación de la forma mancipatoria, que terminó por volverse la forma ordinaria de hacer testamento. Gracias a los comentarios conservados de Gayo, a las regulae Ulpiani, a los escritores romanos y a la Paraphrasis griega de las Institutiones perteneciente a Teófilo ha sido posible conocer gran parte de las características inherentes a cada uno de los testamentos vinculados al derecho civil.
Para el derecho civil no era válido el testamento si no se había realizado el acto per aes et libram, pero lo cierto es que la voluntad del testador, su nuncupatio con todas las disposiciones en ella contenidas, se hallaba recogida en las tablillas testamentarias. Es precisamente por esta realidad por lo que el pretor, prescindiendo de la solemnidad libral, consideró que el testamento lo constituían las mismas tablillas, por lo que ofrecía la bonorum possessio secundum tabulas a quien apareciese instituido heredero en unas tablillas convenientemente selladas con los sellos íntegros de siete testigos.
El heredero:
El heredero es llamado a heredar; es decir, el llamamiento o "delación" surte efecto, ex nunc, desde el instante en que la herencia se le ofrece. Por consiguiente, el llamado en segundo lugar, a reserva de que no herede otro instituido con preferencia sobre él –que es lo que acontece, por ej., en la sucesión intestada, en virtud del orden gradual y sucesivo que la preside–, no adquiere condición de heredero, sino en defecto del primeramente designado. Es principio romano que los efectos de la adquisición de la herencia se retrotraigan al momento de morir el de cuius, mas no la fecha de la "delación". En el instante de producirse la herencia –que coincide con el de la muerte del causante– tan sólo se llama al instituido en primer lugar.
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Objeto de la adquisición hereditaria
Objeto de la adquisición es, en principio, la universalidad de la herencia. El hecho de que, concurriendo varios herederos, cada uno de ellos sólo adquiera una parte alícuota del patrimonio hereditario, no contradice este principio: según las ideas romanas, es ésta una simple restricción material, numérica, que desaparece al desaparecer la razón exterior que la determina: partes concursu fiunt. Si por tanto, algún coheredero no se hace cargo de su parte ni ésta va a parar a manos de otro, por transmisión o sustitución, la porción libre pasa a aumentar ipso iure las de los restantes, por virtud del derecho de acrecer (2). El acrecimiento favorece, por regla general, a todos los coherederos, en proporción a sus cuotas, y no a su número. Cabe, sin embargo, que sólo beneficie a un grupo de ellos: es el caso de llamada conjuctio, que se da cuando el testador instituye a varios herederos en una misma porción –re conjuncti, sin necesidad de que la "conjunción" se exprese verbalmente: verbis conjuncti–. Si uno cualquiera de ellos no hereda, su participación acrece tan sólo a favor de los demás. Es lo mismo que ocurre en el caso de la sucesión abintestato por estirpes. La porción que acrece pasa a los demás con las cargas –por ej., los legados– que sobre ella graven: portio accrescit cum suo onere. El acrecimiento se produce ipso iure –no puede renunciarse– y no es necesario que el coheredero a quien beneficia sobreviva y no sobre su persona: portio portioni accrescit, non homini. Ya queda dicho que, en principio, los derechos de cada coheredero abarcan la universalidad de la herencia.
El derecho de acrecer presenta especial importancia en la sucesión por testamento, puesto que éste, en Roma, ha de recaer necesariamente sobre la integridad de la herencia; así, las porciones hereditarias señaladas por el testador tiene que aumentar o disminuir, en caso de necesidad –cuando aquél disponga de más o de menos–, para ajustarse exactamente a la cuantía de la herencia; y si un heredero testamentario no recoge su parte, ésta acrece en favor de los demás.
Principios generales
Si varias personas son llamadas a heredar conjuntamente, cada una adquiere una parte de la herencia, y los derechos y obligaciones del causante se reparten entre todas de un modo proporcional. Los bienes hereditarios pasan a ser copropiedad de los coherederos por partes alícuotas –communio pro indiviso–, pudiendo cada uno disponer libremente de su participación. Los créditos y deudas divisibles –es decir, susceptibles de ejecución parcial–, disponen ya las XII Tablas que se repartan ipso iure entre los coherederos, atribuyendo a cada uno un crédito o deuda mancomunados –sobre una parte de los capitales o una cuota de propiedad de las cosas–: "nomina ipso iure divisa sunt". Los créditos y deudas indivisibles –como son, por ejemplo, los que versan sobre la constitución de una servidumbre predial –se transfieren íntegramente a cada heredero, formándose, pues, entre todos ellos una obligación solidaria.
Para liquidar entre sí los derechos hereditarios y poner fin a la indivisión, disponen los coherederos de la actio familiae erciscundae, que tiene por objeto la partición de toda la herencia. Respecto de los créditos y deudas que formen parte del haber hereditario, ya hemos visto que no es necesario proceder a la división. La principal finalidad de la acción de partición de herencia es, pues, poner término al estado de copropiedad de los bienes hereditarios, corolario de la comunidad de herencia, y liquidar los derechos y obligaciones recíprocos –praestationes personales– por ella engendrados.
Deber de colación
Puede existir este deber cuando concurran a heredar varios descendientes, y consiste en aportar a la herencia los bienes adquiridos del causante en vida.
Ius adcrescendi y sustitución:
Tenía lugar cuando alguno de los herederos no adquiría la herencia, en cuyo caso su cuota venía a aumentar la. de los demás. El derecho de acrecei- también operaba entre colegatanos. Se producía tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria.
La sustitución vulgar es la disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo (si heres non erit) por no poder o no querer.
Desheredación:
Es la disposición testamentaria por la que el causante priva al legitimario de su carácter de tal y de su porción legitimaria, en virtud de una de las causas establecidas taxativamente por la Ley.
Collatio:
Colación viene del término latino collatio (de confero=ofrecer, dar, aportar) que significa contribución o aportación. De ahí que, cuando varios descendientes suceden juntos en la herencia de un ascendiente común, tienen la obligación de aportar a la herencia lo recibido por cada uno de ellos de su ascendiente, durante la vida del mismo: esta aportación se denomina colación.
Evolución de la colación en Derecho romano
En el Derecho romano la colación sufrió una clara evolución que acabada y perfilada en Derecho justinianeo, presenta características análogas a la colación reguladas por los artículos 1035 y siguientes de nuestro Código Civil Analizamos las etapas de su desarrollo.
Collatio bonorum
Cuando el Pretor llamó a la bonorum possessio a los hijos emancipados durante la vida del causante, podía darse que éstos concurriesen a la herencia junto con los sui, todavía sometidos a la potestas. Esto daba lugar a una patente desigualdad: mientras los sui adquirían para el pater, y tales adquisiciones formaban parte de la herencia paterna, a la que concurrían también los emancipados, éstos adquirían para ellos, y de estas adquisiciones no participaban los sui, por estar fuera de la herencia del padre.
Para remediar este irregularidad y promover la igualdad entre sui y emancipados respecto a la adquisiciones, el Pretor obligó a los emancipados a realizar la collatio bonorum, esto es, a aportar a la masa hereditaria cuanto hubiesen adquirido, es decir, todo aquello que de no estar emancipados, hubiesen adquirido para el pater. Esta colación, aun siendo un remoto precedente, no guarda semejanza con la colación moderna, pues nace para remediar una situación desconocida en el Derecho actual.
Collatio dotis
También el Pretor obligó a la hija casada a colacionar lo que hubiese recibido como dote, para poder así obtener la bonorum possessio. Algunas constituciones imperiales comienzan a perfilar la collatio dotis con otra fisonomía, así Antonino Pío impuso la colación de la dote, aunque la hija no pidiera la bonorum possessio, con tal de que la hija sucediera como heredera civil.
La colación de la dote se fundó pues, no sobre la consideración de la disparidad de tratamiento entre descendientes emancipados que adquirían para sí, y descendientes in postate que adquirían para el pater, sino más bien sobre una "razón de igualdad" entre todos los descendientes, por lo que se refiere a las adquisiciones a título gratuito provenientes del padre.
La colación justinianea origen de la colación moderna
El emperador León, en el año 472 (C. 6, 20, 17) estableció que los descendientes que sucedan ab intestato o contra tabulas, deben aportar a los herederos la dote y la donatio ante nuptias que hayan recibido del ascendiente, sin distinguir si el heredero era o no emancipado. La ley parte del principio que los descendientes deben tener paridad de trato, respecto a las liberalidades relativas al matrimonio recibidas del ascendiente.
Justiniano amplía este principio en orden a cualquier donación del ascendiente. Así, tanto la colación justinianea como la moderna del artículo 1035 del Código civil se funda sobre el principio que la ley considera que el difunto habiendo hecho liberalidades a un descendiente, no quiso proporcionarle una ventaja definitiva y absoluta respecto a su herencia, frente a los otros descendientes que concurren a su sucesión.
El principio que inspira la colación, no apunta a que los otros descendientes sean tratados por igual, sino que en la cuota que corresponde a cada uno, sea por ley o testamento, venga computada la liberalidad realizada por el ascendiente.
Herencia yacente y vacante:
La hereditas iacens es distinta de la herencia vacante. Se llama yacente en tanto exista la posibilidad de que un heredero acepte; se dice vacante cuando está excluida la existencia de un heredero. En el primer caso se produce un estado de suspensión y de tutela en espera que un heredero acepte; en el segundo, en base a una disposición de una lex Iulia et Papia Poppaea, la herencia va a pasar al erario público.
Etapas relativas a la naturaleza jurídica de la herencia yacente en Derecho romano
Ahora bien, ¿cómo debemos configurar desde el punto de vista jurídico la herencia yacente?. La naturaleza jurídica de esta figura evoluciona en Derecho romano pasando por diversas etapas:
a) Originariamente los bienes hereditarios se consideran como res nullius, como si no tuvieran dueño. Pero esta solución implicaría que el saqueo de los bienes hereditarios yacentes no supone hurto.
b) Más adelante, los juristas romanos parecen configurarla, en algunos supuestos, como la continuación de la persona del difunto, de quien la herencia yacente viene a ser el representante. En otros casos afirman que la herencia yacente adquiere para el heredero futuro, cuya personalidad representa la herencia hasta el momento de la aceptación.
c) Se llega finalmente a admitir que es la misma herencia yacente la que hace las veces de titular, y son varios los textos donde se la considera como dueña. Incluso en Derecho justinianeo parece configurarse como una persona jurídica.
- La hereditas iacens no era para el Derecho romano una persona jurídica
Sin embargo creemos que el Derecho romano, en ningún caso llegó a considerar la hereditas iacens como una auténtica y verdadera persona jurídica. Es tan sólo un expediente más, junto a los ya mentados, para dotar a la herencia yacente de una cierta capacidad jurídica, superando así la antigua noción, según la cual era considerada como una cosa sin dueño (res sine domino).
Los legados:
El legado es una disposición contenida en el testamento, por la cual el testador concede a una persona cosas determinadas o derechos, que segrega de la herencia sin conferir a esa persona el título de heredero.
2.Clases de legados
"Hay cuatro clases de legados: por vindicación, o sea de derecho real, por damnación, o sea de obligación, a modo de permiso, o sea de tolerancia, y por precepción, o sea de preferencia" (Gayo, 2.192).
De las cuatro clases, las más importantes son el legado vindicatorio y el damnatorio.
Legado vindicatorio (legatum per vindicationem). La forma del legado era "doy y lego". También es válida la fórmula "Toma, quédate con o coge". Dar se refiere aquí, más que al acto de entrega o transmisión de la propiedad, al resultado de adquisición del objeto legado. Y se llama por vindicación, porque tan pronto es aceptada la herencia la cosa se hace de la propiedad civil del legatario.
La cosa se hace del legatario sin intervención del heredero, y aquél dispone de la acción reivindicatoria como propietario civil.
El testador sólo puede legar por vindicación lo que es de su propiedad civil en el momento de hacer testamento y en el de su muerte.
Legado damnatorio (legatum per damnationem). La forma del legado era: "que mi heredero esté obligado a transmitir" (dare damnas esto. Ejemplo: "que mi heredero esté obligado a transmitir mi esclavo Estico".
En la clasificación gayana se incluyen otros dos tipos de legado:
Legado de tolerancia o permisión (sinendi modo). La forma es: "que mi heredero quede obligado a permitir", (damna esto sinere). La finalidad de este tipo de legado era el respeto, impuesto por el testador al heredero, de una situación de hecho establecida a favor del legatario.
Legado de precepción (legatum per praeceptionem). La forma es "apoderarse con preferencia" (praecipito), ejemplo: que Lucio tenga preferencia para apoderarse de mi esclavo Estico (Gayo, 2.216).
Los diversos tipos de legados tienden a unificarse en las dos formas más importantes: con efectos reales, o legado vindicatorio, y con efectos obligatorios, o damnatorio.
3.Sujetos y objeto de los legados
En el legado intervienen tres sujetos: el testador o el que lega, el heredero o gravado, y el legatario o beneficiado con el legado. En el derecho clásico, el que lega es el que hace el testamento; en derecho justinianeo, el legado puede hacerse también en un codicilo, como consecuencia de su equiparación al fideicomiso. Legatario es el que resulta beneficiado con el legado. En el caso de legado indirecto, el legatario puede ser una persona distinta del mencionado por el disponente.
Existían tipos de legados con objeto indeterminado:
Legado de objeto alternativo o de elección de una cosa entre varias.
Legado de objeto genérico.
4.Adquisición del legado
El legatario no puede hacer suyo el legado hasta que el heredero no adquiera la herencia. Para evitar el riesgo de que el legatario muriese antes de la aceptación del heredero voluntario, los juristas entendieron que, desde el momento de la muerte del testador o de la apertura del testamento, el legatario adquiere una expectativa, transmisible a los herederos.
5.Limitaciones legales de los legados
Gayo describe la legislación de la plebe, contra el lujo y la excesiva ostentación de riqueza, y la sucesiva aplicación de las leyes Furia, entre el año 204 y el 169 a.C. Esta ley reservaba al heredero la cuarta parte de la herencia.
Augusto limita la libertad de manumitir por testamento mediante la ley Fufia Caninia, del año 2 a.C., en número proporcional al de esclavos del testador y nunca más de cien, y la ley Aelia Sentia del año 4 a.C., que prohíbe la manumisión a los testadores insolventes salvo para instituir un heres necessarius.
Fideicomisos:
Son disposiciones de última voluntad confiadas a la buena fe de una persona (fiduciario), por las que se hacía una petición o encargo a favor de otra persona (fideicomisario) para que las cumpla. Como resulta de su etimología: confiar en la fe (fideicommitere), se trataba de encargos de confianza para disponer de todo o parte de la herencia.
El origen de los fideicomisos está en los recursos para hacer eficaces disposiciones mortis causa a favor de los extranjeros (peregrini) o de otras personas que carecían de testamentifactio pasiva (Gayo, 2.285). Después, se utilizaba para burlar las leyes caducarias de Augusto y disponer en favor de los solteros o los casados sin hijos. También para evitar los límites impuestos por las leyes Furia y Voconia, así como para hacer liberalidades a las ciudades y a otras personas inciertas.
Fideicomiso de herencia
A partir del Principado el fideicommissum hereditatis (o universitatis) sirve para transmitir la herencia en su totalidad o una parte de ella. El heredero fiduciario recibía el encargo del testador de que transmitiese la herencia al fideicomisario. El heredero podía transmitir las cosas hereditarias, pero no ceder su cualidad de heredero, en virtud de la regla: "una vez heredero siempre heredero". Para ello se servía de la venta ficticia de la herencia por una moneda (venditio hereditatis nummo uno: Gayo, 2.252), y realizaría las estipulaciones de la herencia comprada y vendida (stipulationes emptae et venditae hereditatis) para la transferencia de los créditos y deudas al fideicomisario.
Sustitución fideicomisaria
Se puede supeditar el fideicomiso, y también el legado, a la no adquisición por parte de otro fideicomisario (sustitución fideicomisaria directa o vulgar), o a la muerte de otro adquirente, o a llamamientos sucesivos, que dependen ordinariamente del día de la muerte del fideicomisario anterior (Gayo, 2.277), o supeditarlos a condición o término.
Fideicomiso de familia y de residuo
El fideicommissum familiae relictum es el encargo o disposición por la que el testador pedía a su heredero que conservase el patrimonio hereditario y que a su muerte fuese transferido a personas pertenecientes a su familia, o que tuviesen determinado grado de parentela, como el hijo primogénito. El patrimonio podía vincularse en sucesivas generaciones.
El fideicomiso llamado de residuo tiene como objeto "lo que queda de la herencia" (quidquid de hereditate supererit). En estos supuestos el heredero fiduciario puede disponer de la herencia y disminuirla según las exigencias de la buena fe, e incluso sustituir los bienes hereditarios por otros.
Fideicomiso de libertad
El testador podía rogar al heredero que manumitiese a un esclavo propio o ajeno. El esclavo no podía exigir su propia libertad por causas de capacidad, pero se admitió que actuase en el procedimiento extraordinario, solicitando el cumplimiento del fideicomiso. Varios senadoconsultos de la época imperial hicieron obligatoria esta manumisión difeicomisaria.
Los codicilos:
Eran documentos que contenían una o más disposiciones testamentarias, excepto la institución de heredero o la desheredación. Consistían en actos de última voluntad que, originariamente no estaban sometidos a las solemnidades del testamento (sellos, testigos, etc.), pudiendo incluso revestir la forma de carta. Con posterioridad, y a la vista de una constitución de Teodosio II del 424 algunas formalidades propias del testamento fueron extendidas a los codicilos, por ejemplo la presencia de siete testigos, que Justiniano redujo al número de cinco.
Tipos de codicilo
Las disposiciones testamentarias que pueden contenerse en los codicilos depende de la naturaleza de los mismos, y de ahí los diversos tipos:
Codicilo ab intestato
Es aquél redactado en ausencia de testamento y puede contener sólo fideicomisos, esto es, aquéllas cargas cuya ejecución se impone a los herederos ab intestato.
Codicilo testamentario
Puede ser confirmado o no confirmado.
Codicilo confirmado es aquél cuya existencia se ratifica en un testamento. Según Gayo la fórmula habitual que empleaba el testador para confirmarlo era: quidquid in codicillus scripsero id ratum esto (sea ratificado, o ratifico, todo aquello que fue escrito en el codicilo). En los codicilos confirmados, no sólo se pueden ratificar disposiciones fideicomisarias, sino también legados, manumisiones, etc., excepto, naturalmente, la institución de heredero.
Codicilo no confirmado es aquél que, no obstante la existencia del testamento, el testador no ratificó en él lo escrito en el codicilo. Estos sólo pueden contener disposiciones fideicomisarias.
Donatio mortis causa:
Semejantes al legado, son aquéllas que realizadas por el donante previendo su fallecimiento, sólo tenían pleno efecto a su muerte, siempre que el donatario le sobreviviese.
Razones que motivan al donante, según Marciano
Marciano argumenta con agudeza las razones que motivan al donante: éste, dice el jurista, prefiere tener la cosa antes que la tenga el donatario, y prefiere que la tenga el donatario antes que sus herederos
.- La donación mortis causa, una donación muy particular
Desde luego es una donación, pero como ya lo entendió Marciano, muy peculiar, pues no es exactamente aquel espíritu de liberalidad y largueza, inherente a las donaciones inter vivos, lo que aquí impulsa al donante, sino más bien la proximidad de la muerte, más allá de la cual no es posible disfrutar de los bienes terrenales: el que dona mortis causa, dona algo que ya no podrá utilizar.
- Condición suspensiva o resolutoria, y revocación de la misma
La donación mortis causa podía ser sometida a condición suspensiva o resolutoria, y es revocable a voluntad del donante.
Referencias:
Armas Araiza, G. (2014). Derecho Romano. editorial digital UNID. https://elibro.net/es/ereader/bibliouteg/41154?pag
Cortés, E.(2017, 18 septiembre). Historia del derecho Romano. (Vídeo). https://www.youtube.com/watch?v=aJfJpK5-fLA&feature=youtu.be
Morineau iduarte, M. e Iglesias González R. (2000). Derecho Romano. Oxford. https://www.academia.edu/8410624/Derecho_Romano_Marta_Morineau
Velásquez, B. (2020, 15 agosto). Conceptos fundamentales. [Vídeo]. https://www.youtube.com/watch?v=_8rXnzcQLkw&feature=youtu.be
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citlalliderechoro · 3 years
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Los contratos y otras fuentes de obligaciones
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Categorías de los contratos:
La obligatoriedad civil de un contrato puede nacer de diferentes formas, Gayo clasifica los contratos en cuatro grupos: reales, verbales, literales y consensuales (re contrahitur, verbis contrahitur, litteris contrahitur y consensu contrahitur). Si atendemos a una clasificación de los contratos, observamos que éstos se clasifican de acuerdo con diversos criterios. Por tal razón, un contrato en particular encaja dentro de varios de ellos. De este modo, es posible efectuar una primera clasificación en contratos nominados y contratos innominados. Contrato nominado será aquel que tiene nombre especifico y particular confirmado por el derecho, por ejemplo: mutuo, depósito, compraventa, etcétera y tienen, cada uno, acciones específicas, individualmente denominadas, que los tutelan. Contrato innominado era aquel que no formaba parte de los clásicos contratos nominados del Derecho romano. El término podía referirse a cualquier convención que quedara fuera de este grupo, pero por sus consecuencias se han reducido a cuatro clases: • Doy para que des (do ut desl. • Doy para que hagas (do ut lacias). • Hago para que des (facio ut des). • Hago para que hagas (facio ut lacias).
CONTRATOS VERBIS O VERBALES:
Constituyen las formas de contratos más antiguas que conocieron los romanos, son esencialmente formales y las palabras solemnes que los perfeccionan son fijadas por el ius civile.
Préstamo estipulatorio:
Crédito
Traspaso del derecho al uso de un bien por parte de una persona natural o jurídica que goza de tal derecho y que renuncia a ese uso a favor de otra persona natural o jurídica, la cual lo adquiere por un plazo determinado o no.
Interés
Es la manifestación del valor del dinero en el tiempo y constituye una medida del incremento entre la suma original, ya sea tomada en préstamo o invertida, y el monto final pagado o acumulado. Es la renta que se paga por el uso del dinero tomado en préstamo (punto de vista del deudor) o bien, es la renta que se cobra por renunciar al uso del dinero otorgado en préstamo (punto de vista del acreedor).
Capital
La suma de dinero originalmente prestada o parte de ella que aún resta por pagar (capital insoluto o impago). El capital insoluto o impago depende, a su vez, de la forma depago.
El tiempo
La extensión de tiempo para el cual se calcula el interés.
La tasa de interés
El interés por unidad de tiempo, expresado como tanto por ciento como tanto por uno del capital sobre el cual se produce o devenga
Costo oportunidad
Es la ganancia o rentabilidad de la mejor alternativa desechada o sacrificada al asignar un bien o recurso específico, existiendo usos alternativos rentables para ese mismo bien o recurso.
Tasa De Interés
Es el interés por unidad de tiempo, expresado como tanto por ciento o como tanto por uno, del capital sobre el cual se produce o se devenga.
Capital Insoluto
Sinónimo de saldo de capital, y de él depende el interés devengado o producido.
Saldo Insoluto
El saldo insoluto de una deuda en un momento dado es el saldo de deuda vigente a ese momento, conformado por el capital insoluto (también denominado capital impago, capital no amortizado o capital “vivo”) vigente y la totalidad de los intereses devengados (producidos) y no pagados hasta ese momento, de acuerdo a la modalidad del crédito.
Es un subconjunto de M, que es el monto o valor futuro alcanzado.
Interés Compuesto
Consiste en aquella modalidad según la cual los intereses son calculados sobre el saldo insoluto o saldo De Deuda.
Aquí se devengan intereses sobre intereses (a diferencia de lo que ocurre en el interés simple) y provoca que la relación directa entre el interés devengado y los factores citados (Capital, Tiempo, Tasa de Interés) no sea proporcional.
Solución Aislada Para Una Situación Dada
En la práctica de la ingeniería hay siempre varios modos de cumplir con una tarea específica y es necesario desarrollar la habilidad para compararlos de una manera racional a fin de seleccionar la alternativa más económica.
Criterio De Evaluación
Necesario para comparar los diferentes métodos de lograr un determinado objetivo y para poder utilizarse como base para juzgar alternativas. El dinero se utiliza como base de comparación.
Factores Intangibles
En ocasiones las alternativas comprenden estos factores, que no pueden expresarse en términos de dinero.
Los factores intangibles (clima laboral, moral de los trabajadores, etc.) se utilizan como base para seleccionar la mejor alternativa cuando existen varias de ellas que tienen aproximadamente el mismo costo equivalente.
Valor Del Dinero En El Tiempo
Es el cambio en la cantidad de dinero durante un periodo dado de tiempo y constituye el concepto más.Importante.De.La.Ingeniería.Económica.
Se refleja en que el acreedor a lo menos debiera considerar que, una vez recuperado el dinero prestado, pudiera adquirir un conjunto de bienes equivalente al que podía adquirir con la suma prestada al momento del préstamo.
Equivalencia
El valor del dinero en el tiempo y la tasa de interés utilizados conjuntamente generan el concepto de equivalencia, el cual expresa que diferentes cantidades de dinero en diferentes tiempos pueden tener igual valor económico.
Interés Simple
Consiste en aquella modalidad según la cual los intereses son calculados sobre el capital insoluto o impago. Ello permite que exista una relación directamente proporcional entre el interés devengado y cada uno de los factores antes mencionados (Capital, Tiempo, Tasa de Interés).
Fianza estipulatoria:
Es el contrato verbal accesorio, mediante el cual una persona (fiador) se obliga apagar una deuda ajena en el caso en que el deudor principal no pague llegado eltérmino.La fianza estipulatoria se definía como un contrato mediante el cual una persona(fiador) se obliga a cumplir en el caso de que otra persona (fiado), sujeto pasivo deuna obligacion garantizada por la fianza, no cumpla este concepto de fianza, eramuy avanzado para esa epoca, pues es muy similar al encontrado en el codigocivil actual.El adstipulatorSe le llama así a quien en interés del acreedor, estipula a la par que el y en uniónsuya. Adquiere el mismo derecho de crédito que el verdadero acreedor, gozaformalmente de todos los derechos de un acreedor, pero esta obligado a noemplearlos. abusivamente, asi como restituir al verdadero acreedor o a susherederos El adstipulator es un mandatario de el acreedor y sus derechos se extinguen consu muerte y no favorecen a quien tiene sobre el patria o la dominica potestad.La adstipulatio se emplea por ejemplo para disponer de alguien que de hechodesempeñe las funciones de representante y que pueda proceder en personacontra el deudor, ya que jurídicamente no se considera como representante, sinoacreedorLa evolución de la fianza en Derecho Romano.Presenta 3 formas: sponssio, fidepromissio y la fideiusso La sponsio y fidepromissio son las dos formas más antiguas de garantía creadaspor una estipulación accesoria de otra principal, en la que las partes utilizaban lostérminos spondeo, o bien fidepromitto. La sponssioCorrespondía a una promesa con matices religiosos, celebrada por personas quese dedicaban exclusivamente al culto religioso, algo que no podia ser utilizado porlos peregrinos (el que va de paso).La fideipromisso.
Pena convencional:
Es el convenio que celebran las partes para cuantificar el importe de los daños y perjuicios que se causen, ya sea por la mora, o con motivo del incumplimiento definitivo, estipulando así el importe de una indemnización moratoria o compensatoria.
Estipulación de intereses:
consiste en una pregunta que es formulada por el estipulante a otra persona, la cual contesta congruentemente quedando obligada por su promesa, es decir, el estipulante se hace acreedor mientras que el promitente se vuelve deudor. Era la forma más ordinaria de generar una obligación entre un acreedor y un deudor.
CONTRATO LITTERIS:
contratos unilaterales, de derecho estricto y solemne; eran aquellos que no podían perfeccionarse sino por medio de la escritura. Se dice que esta era no solamente exigida ad provationem (como prueba), sino ad solemnitatem, es decir, como una solemnidad esencial para la existencia del contrato. El principal destino del contrato litteris, en el modo como lo hemos expuesto, era el de elevar a esta forma solemne y de derecho estricto una operación jurídica que no participara de estos caracteres.
Mutuo:
mutuo o préstamo de consumo, fue considerado como un contrato real unilateral, por el que el mutuario, que recibía del mutuante una cierta cantidad de dinero o de bienes fungibles, se obligaba a devolver la misma cantidad del mismo género y calidad.
¿Qué partes están involucradas?
Éste contrato puede ser celebrado por ambas partes como personas físicas o entre dos personas morales, recuerda que en este caso es muy importante solicitar la escritura constitutiva y los poderes del representante de cada empresa.
Recuerda que para hacer exigible en tribunales un contrato, es necesario que el apoderado tenga facultades para firmarlo.
Es importante también analizar que el objeto social de cada empresa permita la celebración de este tipo de contratos.
¿Cuáles son sus características?
Regulado: Se regula por el Código Civil de cada estado de México.
Objeto principal: se basa en actos traslativos de dominio de dinero o bienes fungibles.
Autonomía: Subsiste por si mismo, no requiere de otro contrato previo.
Bilateral: Ambas partes tienen derechos y obligaciones.
Dual: con o sin pago de intereses.
Flexible: según como se pacte, las obligaciones se pueden estipular de momento a momento, o en un solo instante.
Reglas claras: de estipularse un interés, los beneficios económicos se conoce desde un inicio.
Comodato:
Contrato por el cual una parte, comodante, entrega a la otra, comodatario, una cosa no fbngible para que la use y disfrute, con la obligación de devolverla. Es un contrato real, esencialmente gratuito, aunque puede estipularse retribución, y temporal. Puede recaer sobre cosas fimgibles cuando no vayan a ser consumidas.
Depósito:
Es aquel contrato real por el que una de las partes (deponente) entrega a la otra (depositario) una cosa mueble para que la custodie gratuitamente con la obligación de restituirla siempre que se le pida.
La entrega es condición indispensable para la existencia del contrato; la simple promesa de recibir una cosa en custodia no constituye depósito, pero liga, aun por derecho romano, al que la hizo, si fue hecha en forma de estipulación.
La entrega debe hacerse con la intención común de las partes, de que el que la recibe la custodie para el deponente y se la restituya; el depositario no adquiere derecho alguno sobre la cosa depositada.
El contrato de depósito es esencialmente gratuito; si se hubiese pactado una retribución, se convierte en locación de trabajo o en un contrato innominado.
El depositario tiene la obligación de custodiar la cosa y de restituirla en especie, sin deterioro y con todos los accesorios, cuando lo pida el deponente, aunque no haya transcurrido el plazo que quizá se convino.
Cuando la restitución sea imposible, el depositario solamente responde del dolo y de la culpa grave, a no ser que se hubiere ofrecido espontáneamente como depositario, o que el depósito redunde en su provecho; en cuyos casos responde también de la culpa leve. Por excepción, es responsable aun del caso fortuito, si ha usado arbitrariamente de la cosa. Cuando existen varios depositarios o varios herederos del depositario, cada uno de ellos responde de su propia culpa respecto de todo el depósito. La acción del deponente contra el depositario pertenece a las acciones de buena fe, y en la actio depositi directa: la condena en esta acción importa la nota de infamia.
El deponente puede también quedar obligado a indemnizar al depositario, no solamente los gastos necesarios y los que él mismo hubiese ordenado o aprobado, sino también cualquier daño que se hubiere causado al depositario por culpa de aquél y a consecuencia del depósito. La acción del depositario es la actio depositi contraria.
- Casos especiales: depósito necesario, el irregular y el secuestro
La institución del depósito ofrece tres casos especiales, regidos por reglas también especiales, a saber: el depósito necesario, el irregular y el secuestro.
+ Depósito necesarioEl depósito necesario es el determinado por circunstancias que no dejan al deponente la libre elección del depositario, como ocurre en los casos de incendio, revolución, inundación o disposición del juez. Se le llama también depositum miserabile. En estos casos, si el depositario niega el depósito, la actio depositi importa la condena al pago del duplo de éste.
+ Depósito irregular
Es irregular el depósito de cosas fungibles constituido de modo que resulte clara la intención del deponente de que el depositario esté obligado a restituir, no la misma cosa recibida, sino otro tanto del mismo género. Tal sucede, por ejemplo, cuando habiendo depositado dinero, ha contado solamente la cantidad, sin entregarlo en paquete cerrado o sellado. En este caso el objeto que se deposita es únicamente la cantidad, no cada una de las monedas; y el depositario, con tal de que provea que la suma depositada puede ser devuelta en cualquier momento, puede disponer de cada una de las monedas como mejor le pareciere, porque el deponente, al contarlas solamente, ha indicado serle igual el recobrar estas o aquellas monedas. Las cosas fungibles depositadas en esta forma pasan a ser propiedad del depositario, quien está obligado únicamente a restituir el tantundem, es decir, otro tanto de la misma cualidad y bondad.
Este depósito tiene mucha analogía con el mutuo, pero difiere de él principalmente en cuanto a los efectos prácticos, y así, siendo el mutuo un contrato stricti iuris, produce solamente la condictio para el acreedor, mientras que el depósito irregular es un contrato bona fidei y atribuye una actio directa y una contraria.
+ Secuestro
El secuestro voluntario es el depósito de una cosa hecha por dos o más personas a un tercero, que se obliga, una vez se han verificado ciertas circunstancias (como, por ejemplo, el fin de un juicio divisorio, de un litigio, etc.), a restituirla a quien se declare pertenece la cosa secuestrada.
Siendo el secuestro una especie de depósito, la acción para repetir la restitución del objeto depositado es la actio depositi secuestraria.
El secuestro se diferencia del depósito ordinario en los siguientes aspectos: 1.º, no pueden hacerlo más que las personas que tienen intereses en litigio; 2.º, puede recaer también en cosas inmuebles, y 3.º, el secuestrador puede tener la posesión jurídica de la cosa. La restitución de la cosa no tiene lugar hasta que se haya verificado el acontecimiento, en cuya consideración se hizo el secuestro, y la cosa secuestrada puede ser reclamada por la persona, a quien se reconoce el derecho para ello. El secuestro, por convención de las partes, puede tomar la naturaleza de otro contrato, por ejemplo, la locación, si el secuestrador recibe una merced por el servicio que presta.
El secuestro puede ordenarse también por la autoridad judicial, en cuyo caso toma el nombre de secuestro necesario.
Prenda:
Pignus o empeño es un tipo de los llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). Consiste en la entrega en garantía de una cosa del deudor que es, a la vez, pignorante, al acreedor que pasa a ser acreedor pignoraticio para que la retenga hasta que se extinga la obligación, propia o ajena, que se garantiza. En cuanto préstamo en garantía, supone la existencia de una obligación para el acreedor pignoraticio: la de restituir la prenda en caso de que el deudor o pignorante extinga la obligación. Sin embargo, el hecho de quedar la prenda en poder del acreedor pignoraticio hace nacer en favor de éste varios derechos sobre la cosa, entre ellos, un derecho de persecución, por lo que hablamos de un derecho real de garantía.
Derecho real
La naturaleza real del derecho de prenda romano puede ser vista desde varias perspectivas. En primer lugar se le considera un derecho real en razón de los interdictos y acciones (in rem) que se conceden al acreedor pignoraticio. En primer término, el pretor le concedió los interdictos posesorios, a fin de que defendiera la posesión que adquiría sobre la cosa. Esta posesión es interdictal, porque la civil la retenía el deudor o pignorante; incluso, podía usucapir la cosa mientras ésta se encontraba en poder del acreedor.
Otras facultades del acreedor pignoraticio respecto de la cosa y que le son asignadas en virtud de pactos son las siguientes:
1. Derecho de vender la prenda
2. Derecho de comiso
3. Derecho de percibir los frutos.
Obligaciones de las partes
Dentro de este negocio las obligaciones eran unilaterales. El pignoratario debía conservar y restituir la cosa una vez cumplida la obligación que garantizaba. Además, debía soportar los gastos ordinarios y responder por dolo, culpa y hurto.
Extinción de la prenda
El derecho de prenda caducaba por las siguientes causas:
Cumplimiento de la obligación principal.
Caución en que el deudor se obligaba de otra manera a cumplir, como con fianzas.
Renuncia mediante un pacto en el cual se extinguía la prenda, otorgando la Exceptio Pacti al pignorante para hacerlo operativo.
Confusión de titularidad entre las partes.
Destrucción o especificación de la cosa pignorada.
Venta de la cosa. En virtud del Pacto de Vendendo, el comprador la adquiere sin calidad de prenda.
Longi Temporis Praescriptio en provincias. Si cosa estaba en manos de un tercero por 10 a 20 años haciendo imposible su persecución.
Remisión tacita de la prenda, como por autorización la venta de la cosa sin pacto de vendendo, etc.
Contratos consensuales:
Los contratos consensuales son aquellos que se forman por el solo acuerdo de las partes.
Estos contratos derivan del derecho de gentes: constituyen operaciones de uso tan frecuente y utilidad práctica tan grande, que se le encuentra en todas las legislaciones. Por eso el derecho civil no exige para su perfección formalidad especial alguna.
La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni escritura.
Los contratos consensuales pueden formarse entre ausente.
Hay cuatro tipos de contratos consensuales: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
LA VENTA
Es un contrato por el cual dos personas convienen que una debe procurar a la otra la libre posesión y el goce completo y pacífico de una cosa determinada, mediante pago de un precio fijado en dinero.
El que debe la cosa es el vendedor. El que debe el precio es el comprador.
La venta es perfecta desde que el vendedor y el comprador se han puesto de acuerdo sobre la cosa vendida y sobre el precio.
El acuerdo de las partes, necesario para la perfección de la venta, debe recaer sobre la cosa vendida y sobre el precio, que son objeto mismo de la obligación de cada uno de los contratos y constituyen, por consiguiente, elementos esenciales del contrato.DE LA COSA VENDIDA
Todas las cosas susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares pueden constituir el objeto de una venta. Pueden ser vendida una cosa corporal, o una incorporal; una servidumbre, un crédito, una herencia; pero no una herencia futura.
La venta de la cosa ajena es válida.
LA OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR
El vendedor debe hacer tener al comprador la cosa vendida; proporcionarle su goce completo y duradero.
El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador con todos sus accesorios y con los frutos que ha producido desde el día del contrato, salvo cláusula contraria.
Debe en fin ceder todas las acciones que pueda tener con motivo de la cosa.
En nuestro derecho existen dos obligaciones principales; la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende (Art. 1603.C.C.)
OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR
El comprador debe pagar al vendedor el precio convenido, con los interese a contar del día en que ha contratado a disfrutar de la cosa vendida e indemnizarle de los gastos hachos para el mantenimiento y conservación de la cosa. Esta obligación del comprador difiere de la del vendedor en que el comprador debe transferir al vendedor la propiedad del precio. Contra el comprador el vendedor tiene la acción venditi. No puede, por otra parte, obligarle a pagar sino al vencimiento, y si el mismo cumple su obligación entregando la cosa vendida.
Cuando el vendedor no ha efectuado tradición de la cosa vendida, su interés está salvaguardado por el derecho de retención. Puede negarse a entregar a en tanto no haya sido pagado. Es preciso por lo demás que las dos obligaciones sean exigibles; este medio de defensa se le escapa al vendedor si ha dado un termino al comprador para pagar, sin reservarse el mismo plazo para entregar.
En nuestro derecho la obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta. (Art. 1650.C.C.)
El comprador debe los intereses del precio de la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendimientos, si ha sido el comprador requerido para el pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino después del requerimiento. (Art.1652.C.C.).
Según el Art. 1654.C.C la facultad de resolución de la venta por falta de pago del precio pertenece de pleno derecho al vendedor
Compraventa:
Es un contrato mediante el cual una persona, denominada vendedor (venditor), hace entrega de una cosa (merx) a otra persona, denominada comprador (emptor) a cambio de un precio (pretium).
Los romanos designan la compraventa con los términos emptio venditio, de emere (comprar) y vendere (vender); asimismo utilizan las palabras emptor y venditor para indicar respectivamente al comprador y vendedor. La compraventa es un contrato consensual, de buena fe, por el que una de las partes llamada vendedor se obliga a proporcionar a la otra la posesión pacífica y duradera de una cosa (merx) a cambio de una cantidad de dinero (pretium). La noción de compraventa en el Código civil español se incluye en el artículo 1445.
Características del contrato de compraventa romano
En cuanto a las características del contrato de compraventa cabría resaltar:
+ Es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de cualquier forma manifestado
Según Gayo (3, 139), las recíprocas obligaciones entre vendedor y comprador surgen apenas existe acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque el vendedor no haya entregado la cosa ni el vendedor el precio. También en el artículo 1450 del Código Civil se considera que el contrato se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la cosa y el precio.
+ La compraventa no tiene efectos reales, y ello quiere decir que por sí misma no transmite la propiedad
Para hacer adquirir la propiedad al comprador, el vendedor debe llevar a cabo uno de los modos derivativos de adquirirla. Nuestro Código civil, separándose de otros Códigos europeos y del proyecto del año 1851, acoge la teoría romana, atribuyendo a la compraventa únicamente efectos obligacionales, siendo necesaria para la transmisión del dominio la traditio (artículos 609 y 1095 del Código Civil).
- Elementos de la compraventa
Además del acuerdo, son elementos esenciales del contrato de compraventa la cosa y el precio.
Pueden ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas que están en el comercio de los hombres y cuya venta sea lícita
También el Derecho romano admitió la venta de cosas incorporales o derechos, como en el caso de que alguien se obligue a constituir un derecho de usufructo a favor del comprador mediante precio. Asimismo es factible la venta de cosas futuras, de las que distinguimos los siguientes supuestos:
. Emptio rei speratae, esto es, compra de cosas esperadas
El precio debe reunir cuatro requisitos: cierto (certum), verdadero (verum), consistente en dinero: (in pecunia numerata) y justo (iustum)
Debe ser cierto, esto es, suficientemente determinado
Se entiende por tal:
Aquél fijado en cifra en el momento del acuerdo. Por ejemplo: venta de un fundo por 10.000 sestercios.
Obligaciones del vendedor
-Debe transmitir la pacífica y duradera posesión de la cosa al comprador (vacuam possessionem tradere).
-Debe prestar garantía por evicción.
-Íntimamente ligada a la obligación de entregar la cosa, se encuentra la de tener cuidado de ella desde el momento del acuerdo hasta el momento de la entrega, según la diligencia de un bonus paterfamilias.
-Deberá responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.
Obligaciones del comprador
El comprador está obligado a pagar el precio, transmitiendo al vendedor la propiedad de la suma de dinero previamente establecida.
Locación-conducción:
Locatio conductio o arrendamiento es un contrato consensual oneroso, bilateral, de buena fe, en virtud del cual una persona denominada arrendador -locator- entrega temporalmente a otra persona llamada arrendatario -locatorio, conductor, inquilino- una cosa para su uso o una obra a cambio de una cantidad -merces-.
la locación-conducción (locatio conductio) o arrendamiento es un contrato consensual oneroso en virtud del cual una persona denominada arrendador (locator) entrega temporalmente a otra persona llamada arrendatario (conductor) una cosa para su uso o una obra a cambio de una cantidad (merces). El provecho que uno u otro contratante puede obtener de ese respectivo entregar o recibir la cosa varía en función del tipo de arrendamiento, por lo que el pago de una cantidad puede ser a cargo de uno u otro contratante, dependiendo de quién sea el que obtenga un provecho especial de aquel contrato. Mientras el arrendador tiene a su disposición la acción locati para exigir la restitución de la cosa y otras posibles obligaciones del conductor, el arrendatario dispone de la acción conducti para exigir las obligaciones del arrendador.
Básicamente, así con los arrendamientos pueden hacerse dos grupos: el de la locación de la cosa (locatio conductio rei), en la que el arrendatario es quien tiene que pagar por la utilización de una cosa, y el de la locación de obra (locatio conductio operis), en la que es el arrendador el que tiene que pagar por la obra que ha encargado; ambos tipos, especialmente el segundo mencionado, presentan múltiples variedades. En último lugar se debe de hacer referencia a la locación de servicios (locatio conductio operarum), que deriva del arrendamiento, aunque esta clasificación tripartita no es propia de los juristas romanos.
Obligaciones del arrendatario
El arrendatario tiene la obligación de responder por su culpa en el mal uso de la cosa arrendada, contra la naturaleza de la misma cosa o lo pactado; si no existe una exclusión expresa del subarriendo y no se presume que la cosa sólo puede ser empleada personalmente, este es admitido. También tiene la obligación de responder por custodia con respecto a los muebles custodiados, pagar la renta en base al uso que se ha podido hacer de la cosa arrendada (por ejemplo, si el predio por diversas cuestiones no pudo haber sido sembrado, los emperadores rebajan la merced) y sufragar los gastos de mantenimiento de la cosa arrendada.
Aparcería:
Arrendamiento rústico en el que el arrendatario (colonus partiarius) pagaba como renta una parte de la cosecha y tanto el colono conio el arrendador participaban de los riesgos de aquélla.
Mandato:
es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe muy acusada, en que una de las partes (mandatario) promete realizar gratuitamente un encargo que le había sido encomendado por la otra parte (mandante).
Características del mandato
+ Es un contrato consensual, y como tal, no necesita para su perfección más que el mero consentimiento, que puede ser tanto expreso como tácito.
+ La buena fe es una característica acusada en este contrato, ya que se fundaba en la "confianza" existente entre mandante y mandatario.
+ Es bilateral imperfecto, pues aunque normalmente sólo surgen obligaciones para el mandatario, eventualmente podían también surgir para el mandante.
+ Es esencialmente gratuito, y Gayo (3, 162) nos dice que la actividad objeto de arrendamiento de servicios se convierte en mandato, si quien la presta se compromete a realizarla gratuitamente. A pesar de ello, más tarde se admitió la posibilidad de acordar una remuneración (honorarium), como manifestación de gratitud, que podría reclamarse judicialmente dentro del marco de la cognitio extra ordinem. Según el artículo 1711 del Código civil, a falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito, lo cual quiere decir que la gratuidad es ordinariamente elemento natural, no esencial al contrato.
Objeto del mandato
El objeto del mandato es la gestión, actividad o encargo que el mandatario debe realizar. Era de muy diversa naturaleza y podía consistir en llevar a cabo un negocio jurídico, como una compra o una venta, o realizar cualquier otra actividad, como cuidar una finca. A este respecto conviene puntualizar lo siguiente:
+ Según Gayo (3, 157) la actividad a realizar ha de ser lícita. El mandato de realizar algo deshonesto o torpe, como hacer daño o robar a otro, es nulo.
+ El mandato puede consistir en la administración general de todo un patrimonio, y entonces se llama procuratio omnium bonorum (D. 3, 3, 60), o en la gestión de un asunto o asuntos determinados (D, 3, 3, 1, 1). El artículo 1712 del Código civil también distingue el mandato general del especial.
+ Según Gayo (D. 17, 1, 2), el mandato se puede conferir tanto en interés del mandante como de un tercero, o en interés del mandante o tercero conjuntamente, o incluso en interés del mandante y mandatario a la vez. Sin embargo, si se dispersa el mandato única y exclusivamente en interés del mandatario, es más bien un consejo que mandato y de él no nace obligación alguna para el mandatario, porque nadie se obliga por un consejo, concluye el jurista: así si yo encargo a un tercero que invierta su dinero en la compra de inmuebles antes que prestarlo a interés.
- Obligaciones del mandatario
+ Debe ejecutar el encargo diligentemente y, según las instrucciones recibidas, sin apartarse de ellas. Según Gayo (D. 17, 1, 46), cuando éstas no estuviesen claramente delimitadas, el mandatario debe actuar teniendo en cuenta el interés del mandante. Al respecto confrontar con los artículos 1718, 1719 y 1725 in fine.
+ Debe rendir cuentas al mandante de su gestión, devolviéndole las cantidades que éste le hubiese entregado para la ejecución de la misma, y que no haya gastado. Asimismo, deberá reintegrar el patrimonio del mandante todas las adquisiciones hechas con motivo de la ejecución del mandato.
+ El mandatario era responsable por dolo, lo mismo que el depositario. Ambos prestaban gratuitamente sus respectivos servicios, y era obligado imponerles una mínima responsabilidad. Sin embargo, en Derecho justinianeo se agrava su responsabilidad y responde también por culpa, aunque tal agravamiento es un tanto absurdo y cuando menos poco justificable. El artículo 1726 del Código civil responsabiliza al mandatario del dolo y de la culpa, aunque la apreciación de esta última se estimará con más o menos rigor según que el mandato haya sido o no retribuido.
- Eventuales obligaciones del mandante
+ Debe reembolsar al mandatario todos los gastos que la ejecución del encargo le haya ocasionado, y reintegrarle las sumas anticipadas para la realización del mandato con sus intereses correspondientes .
+ Debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la gestión
Tales obligaciones aparecen recogidas en los artículos 1728 y 1729 del Código civil. No mencionada en el Derecho romano pero sí en nuestro Derecho, es la posibilidad prevista en el artículo 1730, según la cual, el mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso.
Para exigirse las recíprocas obligaciones, el mandante puede ejercitar la actio mandati y el mandatario la actio mandati contraria, que daban lugar a un juicio de buena fe, cuya condena lleva aparejada la pena de infamia.
Extinción del mandato
+ Cumplimiento del encargo.
+ Revocación (revocatio) por parte del mandante (Gayo 3, 159), aunque éste se obliga en base a la buena fe a indemnizar al mandatario y a reconocer lo actuado hasta ese momento (D. 17, 1, 15).
+ Renuncia del mandatario (renunciatio), siempre que lo haga por justa causa, en tiempo oportuno y sin perjudicar al mandante (D. 17, 1, 22, 11).
+ Dado su carácter personalísimo, el mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario (Gayo 3, 160).
Sociedad:
Es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común. El artículo 1665 del Código civil recoge la noción romana de sociedad.
- Elementos de la sociedad romana
+ Una aportación recíproca y efectiva de cada socio
No es necesario que las diversas aportaciones sean de la misma naturaleza ni del mismo valor: uno de los socios puede aportar dinero, otro un inmueble, otro mercancías o ganado, otro, incluso, su trabajo.
+ Un interés común
Esto quiere decir que cada uno de los socios debe obtener alguna utilidad, y si se acuerda que alguno de los socios queda excluido de todo beneficio, no surge el contrato. En el mismo sentido el artículo 1691 del Código civil. Refiere Cassio (D. 17, 2, 29, 2) que a una sociedad tal, en el que uno sólo obtuviera ganancias y otro pérdidas, se acostumbra a llamar sociedad "leonina". El nombre deriva de una fábula atribuida a Fedro, en la que un león asociándose a una vaca, una cabra y una oveja para cazar, se reservó para sí todas las presas.
+ Un fin honesto y lícito
Un acuerdo para cometer un delito, no constituye una sociedad. El mismo requisito es exigido por el artículo 1666 del Código civil.
- Obligaciones y derechos de los socios
+ Cada socio está obligado a aportar aquello a que se ha comprometido.
+ Sentado que la sociedad como tal no tiene personalidad jurídica, si todos los socios contrataran conjuntamente con un tercero, todos serán acreedores o deudores de éste. Si sólo alguno de los socios hubiere contratado con un tercero y el socio que haya intervenido, el cual, mediante un acto ulterior transmitirá a los demás socios los efectos derivados de sus actos: así, si un socio, actuando por la sociedad, compra alguna cosa, es él quien adquiere la propiedad y quien está obligado (acto ulterior) a transmitir la cosa adquirida al patrimonio común de la sociedad con el derecho a exigir de sus consorcios el precio satisfecho.
+ Aunque la responsabilidad de los socios es materia dudosa, puede afirmarse que en Derecho justinianeo, cada uno de ellos debe poner en la gestión de los intereses de la sociedad, el mismo cuidado y diligencia que hubiese desplegado en los propios (diligentia quam suis rebus adhibere solet); esto es, responde por culpa in concreto.
+ Cada socio participa de las ganancias y pérdidas a partes iguales, salvo que se acordase repartirlas proporcionadamente a las diferentes aportaciones económicas o al desigual valor del trabajo (Ulpiano D, 17, 2, 29 pr). El artículo 1689 del Código civil difiere en algunos puntos de la solución romana, pues según éste, las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado; y a falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionado a lo que haya aportado.
+ A todos y cada uno de los socios compete la actio pro socio (acción para el socio) para exigirse recíprocamente el cumplimiento de sus obligaciones, y para pedir la disolución de la sociedad. Esta acción no debe confundirse con la actio communi dividundo que, como vimos al hablar del condominio, va dirigida a la división y adjudicación de la cosa común, y que puede entablarse por los socios, aún subsistiendo la sociedad, para conseguir que se les adjudique la propiedad exclusiva de una parte de lo que antes correspondía a todos.
- Disolución de la sociedad en Derecho romano
Según las fuentes, fundamentalmente Ulpiano (D. 17, 2, 63, 10), las causas de disolución más importantes son:
+ Muerte de uno de los socios. El heredero del socio no sucede a éste en la sociedad, aunque según Justiniano, acaecida la muerte, los socios sobrevivientes podrían acordar la continuidad de la sociedad. Interesante resulta confrontar la doctrina romana con lo dispuesto en el artículo 1704 del Código civil.
+ La voluntad común de todos los socios para disolverla.
+ Renuncia de uno de los socios (renuntiatio).
+ Consecución del fin para el que se constituyó la sociedad, o porque éste se torne imposible: así cuando el patrimonio social perezca íntegramente.
Las causas de disolución, que coinciden en líneas generales con aquéllas del Derecho romano, se recogen en el artículo 1700 del Código civil.
Contrato innominado:
Era aquel que no formaba parte de los clásicos contratos nominados del Derecho romano. El término podía referirse a cualquier convención que quedara fuera de este grupo, pero por sus consecuencias se han reducido a cuatro clases: • Doy para que des (do ut desl. • Doy para que hagas (do ut lacias). • Hago para que des (facio ut des). • Hago para que hagas (facio ut lacias).
3 ACCIONES DE LOS CONTRATOS INNOMINADOS
La conditio causa data non secuta. Una acción personal (condictio), basada en el hecho de que una prestación ha sido entregada (causa data), sin que la contraprestación haya seguido a esta prestación (causa non secuta).
Promesa de contrato:
Es medio por el cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un contrato futuro el cual deberá ser por escrito y con las formalidades que exige la ley para su celebración y su cumplimiento, así como una posible sanción si no llegara a celebrarse salvo convenio en contrario.
Donación:
Un acto mediante el cual una persona (donante) disminuye su patrimonio, con fines de liberalidad, en favor de otra (donatario), que incrementa el suyo en la medida que disminuye el del donante. Como acto de liberalidad la concibe el arElementos de la donación en Derecho romano.
+ Enriquecimiento del donatario y merma en el patrimonio del donante
Un enriquecimiento del donatario a expensas del donante que consecuentemente ve mermado su patrimonio. Los que prestan un servicio gratuito como el depositario o el comodante no hacen una donación, porque no disminuyen su patrimonio en provecho de otro.
+ Animus donandi o intención de liberalidad
Animus donandi o la intención de liberalidad, esto es la intención libre y espontánea del donante de proporcionar gratuitamente y a su costa, un incremento patrimonial a otro sujeto. Basta la existencia real de esta intención. Aunque el donante llevase la idea interesada de ganar mediante su liberalidad el favor del donatario, con el fin de obtener en un futuro mayores ventajas, tal circunstancia no modifica la naturaleza del acto de la donación. Es controvertido si falta el animus donandi en aquellos casos en los que, aunque el fin perseguido no es el interés, sin embargo la donación es consecuencia de un testimonio de reconocimiento por servicios recibidos: es lo que se llama "donación remuneratoria". Por la misma razón podría dudarse de la donación hecha por una persona a otra que le ha salvado la vidatículo 618 del Código civil.
¿Aceptación del donatario?
No está claro si en Roma era necesaria la aceptación del donatario para la validez de la donación; en todo caso no tuvo el mismo carácter esencial que hoy tiene la aceptación expresa exigida por los artículos 623, 629 y 630 del Código civil.
Cuasicontratos:
Son los hechos puramente voluntarios del hombre, lícitos, de los que resulta una obligación respecto de un tercero, y a veces una obligación recíproca de ambos interesados. "El nombre de cuasi-contrato se debe al Derecho Romano.
Principales cuasicontratos en el Derecho de la antigua Roma
Los principales cuasicontratos son: la gestión de negocios, el pago de lo indebido, la communio incidens, la aceptación de herencia, y la administración de la tutela y de la curatela.
Cuasicontratos especiales
Gestión de negocios
La gestión de negocios es un cuasicontrato por el que una persona, útilmente y sin haber recibido por ello mandato, desempeña a sabiendas los negocios de otra , con intención de obligarla. De esta definición se infiere la necesidad de la concurrencia de dos elementos para la existencia de la negotiorum gestio: uno de hecho, esto es, acto de gestión, sea material o jurídico, utiliter coeptum, y la intención de gestionar un negocio ajeno al desempeñar aquel acto (animus negotia aliena gerendi).
De las gestión de negocios nacen obligaciones parecidas a las del mandato.
Obligaciones del gerente
El gerente está obligado:
1.º A terminar los negocios empezados, aun cuando el dominus fallezca durante la gestión de ellos.
2.º A emplear la diligencia de un buen padre de familia.
3.º A rendir cuenta de la gestión y restituir al dominus todo lo recibido por cuenta de éste, con sus frutos e intereses.
Para obtener el cumplimiento de estas obligaciones, el dueño tiene la actio negotiorum gestorum directa.
Obligaciones del "dominus"
El dominus rei gestae está obligado:
1.º A librar al gerente de todas las obligaciones contraídas en el desempeño de la gestión.
2.º A reembolsarse de todas las impensas necesarias y útiles hechas por razón de la misma.
La acción correspondiente al gerente es la actio negotiorum gestorum contraria.
La gestión ratificada vale, respecto al dominus negotii, como si desde su origen se hubiesen realizado en virtud de su mandato.
Pago de lo indebido
El pago de lo indebido es un cuasicontrato, en virtud del cual, el que recibe una cosa que no se le debía (4), y le fue pagada por error (5), contrae la obligación de restituirla.
La acción mediante la cual puede repetirse lo indebido se llama condictio indebiti; corresponde al que hizo el pago y a sus herederos, contra el que recibió el pago indebido y los suyos, y tiene por objeto la restitución de lo pagado indebidamente y por error excusable, pero sólo hasta la cantidad en que se haya enriquecido el demandado, en el caso de hallarse en buena fe (6). La obligación de la prueba en la condictio indebiti fue regulada de un modo particular por Justiniano, especialmente respecto del pupilo y de la mujer.
Communio incidens
Existe la communio incidens cuando, sin contrato de sociedad, una cosa es común a varias personas.
Cuando una herencia o una cosa singular son comunes a varias personas, cada coheredero o condómino tiene el derecho de pedir la disolución de la comunión, y en esto se distingue precisamente de la sociedad, con la cual le son comunes las demás reglas. A este objeto competen al comunista las llamadas acciones divisorias, que son la actio familiae erciscundae, la actio communi dividundo y la actio finium regundorum. Mediante estas acciones, además de la disolución, se obtiene el cumplimiento de las obligaciones que de ella derivan.
Referencias:
Armas Araiza, G. (2014). Derecho Romano. editorial digital UNID. https://elibro.net/es/ereader/bibliouteg/41154?pag
Cortés, E.(2017, 18 septiembre). Historia del derecho Romano. (Vídeo). https://www.youtube.com/watch?v=aJfJpK5-fLA&feature=youtu.be
Morineau iduarte, M. e Iglesias González R. (2000). Derecho Romano. Oxford. https://www.academia.edu/8410624/Derecho_Romano_Marta_Morineau
Velásquez, B. (2020, 15 agosto). Conceptos fundamentales. [Vídeo]. https://www.youtube.com/watch?v=_8rXnzcQLkw&feature=youtu.be
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citlalliderechoro · 3 years
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Las obligaciones en general
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La obligatio:
La obligación en Derecho romano es un vínculo del derecho, por el cual somos compelidos a pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.
CLASES DE OBLIGACIONES:
ATENDIENDO A LOS SUJETOS
1. Obligaciones ambulatorias: La obligación se establece entre sujetos individualmente determinados desde un principio. Sin embargo, existen obligaciones en las que el acreedor o el deudor (o ambos) no estén individualizados al momento de constituirse la obligación. Por ejemplo: La obligación de pagar los daños causados por un animal, esclavo o hijo.
2. Obligaciones parciarias, mancomunadas o a prorrata: Se establece entre un solo acreedor y un solo deudor. Sin embargo, hay casos en los que se encuentra una pluralidad de sujetos, es decir, varios acreedores y/o varios deudores. En este tipo de obligaciones, cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito si existen varios acreedores. Para el caso de que existan varios deudores, cada uno deberá pagar una parte de la deuda.
3. Obligaciones correales o solidarias: suelen existir sujetos múltiples, es decir:
Si se trata de varios acreedores: correalidad o solidaridad activa.
Si se trata de varios deudores: correalidad o solidaridad pasiva.
Si se trata de varios acreedores y varios deudores: correalidad / solidaridad mixta.
ATENDIENDO AL OBJETO
Divisibles: Se cumple en forma fraccionada sin sufrir menoscabo. Las obligaciones de dar.
Indivisibles: No pueden cumplirse en forma fraccionada. Son las obligaciones de hacer.
Genéricas: El deudor está obligado a entregar un objeto indicado sólo por su género.
Específicas: El objeto está individualizado. Si el objeto se perdía el deudor quedaba liberado (si no había culpa o dolo).
Alternativas: Establecen 2 ó más prestaciones de las cuales el deudor debe cumplir con una. Si es imposible, debía cumplir con otra de las restantes.
Facultativas: Sólo se establece una prestación, en algunos casos, el deudor se puede liberar, cumpliendo con otra de las restantes.
ATENDIENDO AL DERECHO
Civiles: Las que eran reglamentadas por el Derecho Civil.
Honorarias: Las que emanaban del Derecho Honorario.
ATENDIENDO A SU EFICACIA PROCESAL
Civiles: las dotadas de acción para exigir su cumplimiento. Tienen eficacia procesal.
Naturales: no están provistas de medio judicial para obligar al deudor a cumplir. Carecen de eficacia procesal.
DIVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES PARA EL DERECHO ROMANO
a) Civiles: las reguladas y sancionadas por el ius civitatis.
b) Honorarias: las establecidas por el magistrado y provistas de una acción creada por el praetor. Son obligaciones pretorias.
c) Naturales: las reconocidas en la jurisprudencia filosófica y no están confirmadas ni por el derecho civil ni por el honorario.
OTRAS DIVISIONES
En especie: El objeto se determina individualmente.
En género: El objeto se señala por su clase.
Divisibles: Pueden reclamarse y cumplirse por partes sin dañar su esencia.
Indivisibles: No pueden reclamarse o cumplirse sino en su integridad.
De buena fe: Se determinaban en razón de justicia y equidad.
De estricto derecho: Se aplicaba el rigor de las normas jurídicas.
Unilaterales: La carga y responsabilidad queda en una de las partes.
Sinalagmáticas: Se generan deberes recíprocos entre las partes.
Ciertas: Tienen por objeto plenamente determinado.
Inciertas: Se determina por su género sin precisar su calidad.
Fuentes de las obligaciones
Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos. Sin embargo, a lo largo del Corpus iuris encontramos varias citas que demuestran que, para los bizantinos, estas cuatro fuentes no agotaban la materia en cuestión, mencionando como fuentes adicionales la pollicitatio y el votum.
Elementos del contrato:
Son: sujetos, objeto, consentimiento, Relación jurídica, causa y forma. Cada elemento puede dar lugar a particularidades especiales y a rasgos peculiares de la obligación nacida del contrato.
En vista de estas particularidades se ha llegado a definir cuales son los esentialia negotii, sin los que el negocio no puede existir y que valen en una forma prefijada por la ley.
SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO
Los sujetos son elementos indispensables, para un acuerdo se necesitan cuando menos dos personas, los sujetos del contrato eran sujetos de las obligaciones resultantes. En el Derecho romano los sujetos del contrato eran también los sujetos de las obligaciones resultantes, actualmente hay excepciones.
El Objeto de los contratos
Puede consistir en un dare, facere, prestare, non facere o tolerare.
La imposibilidad es el principal vicio del objeto, puede ser física o jurídica.
El Derecho romano también consideraba vicio el exceso de vaguedad, el hecho de no ser valorable en dinero y que el objeto no tuviera repercusiones favorables o desfavorables en la posición jurídica de personas que no habían intervenido en el negocio. El objeto puede ser jurídicamente imposible por ser contrario a la letra de la ley, a su espíritu o a las buenas costumbres o por referirse a cosas fuera del comercio (res comunes ómnium).
Los objetos que comprometen las libertades son inmorales y no válidos.
El objeto puede ser físicamente imposible y el deudor puede defenderse con el impossibilium nulla obligatio est, de Celso.
El Consentimiento.
Es la congruencia entre las voluntades declaradas de las partes, las partes concuerdan en el objeto del contrato.
Vicios del Consentimiento. El consentimiento da origen al problema de los conflictos entre la voluntad y su declaración y de la “declaración” de la voluntad en forma tácita.
Considerado elemento esencial el consentimiento se convirtió en el alma de todo negocio jurídico. Se tenía que referir a los efectos más importantes y humanamente previsibles.
Los vicios del consentimiento encuentran su origen en el error, el dolo, la intimidación y la lesión
Relación jurídica
Es el vínculo reconocido y normado por el Derecho objetivo, el cual faculta al acreedor a exigir una conducta del deudor y asegura su cumplimiento con la posibilidad de obtener coactivamente su cumplimiento.
La Causa.
Las fuentes usan el término en varios sentidos que han dado lugar a consecuencias dogmáticas de muy diversa índole. Se usa fuera del campo de los contratos en el sentido de “fuente de las obligaciones en general” incluyendo los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos.
Se puede considerar como causa el motivo individual que impulsa un negocio jurídico.
El Derecho requiere para cada contrato una motivación individual que corresponde a ideas básicas de la moral y un contrato determinado puede ser admisible o no a la luz de su “causa” según la finalidad perseguida por las partes.
La Forma
Es una forma determinada que tiene gran utilidad en la vida jurídica, proporciona medios probatorios seguros, reduce la variada vida económica a combinaciones de “tipos” netos de negocios, evita que se tomen decisiones bajo impulsos momentáneos, favorece la claridad y la seguridad, la debida forma en los negocios jurídicos crea la presunción de que son válidos y señala la clase de negocio es, economiza energías.
Actualmente el legislador impone una creciente cantidad de casos, determinadas formas como elemento esencial del contrato, la época pide de la práctica jurídica facilidad de prueba, facilidad de interpretación, publicidad, uniformación de actos jurídicos y seguridad para terceros.
Sujeto:
Sujeto de derecho es aquel en quien, sobre la humana condición, concurren otras tres: las de ser libre, ciudadano, y sui iuris. Lo es también el ente distinto del ser humano al que la ley reconoce capacidad jurídica.
Con relación al ser humano, se dice hoy que es "sujeto de derecho" o que es "capaz de derechos", y una y otra expresión se vinculan al término "persona". Sin embargo, falta en Roma un nombre técnico para designar la capacidad jurídica, esto es, la aptitud del hombre para ser sujeto –potencial o actual– de relaciones jurídicas, para tener derechos y contraer obligaciones.
Correalidad y solidaridad:
En las obligaciones correales o solidarias, a diferencia de lo que sucede con las mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la duda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás.
Contrato a favor de tercero:
Es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato.
Cesión de obligaciones:
El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
Representación jurídica:
Hay representación, cuando una persona (representante) concluye un negocio jurídico por otra (representado). El representante emite como propia la declaración de voluntad, o acepta como dirigida a él la emitida por la otra parte; pero los efectos favorables o adversos del negocio se producen para el representado.
Modalidades de representación
Se distinguen dos modalidades de representación, según que los efectos de la misma sean o no inmediatos: una llamada perfecta, directa o inmediata, y otra, imperfecta, indirecta o mediata. Se caracterizan porque, en la primera, todos los efectos de los actos del representante, constando su condición de tal, se producen sin más, automáticamente, para el representado, mientras que en la segunda, de momento, tales efectos se dan exclusivamente a favor y en contra del representante, siendo necesarios nuevos actos para que dichas consecuencias vayan a parar al representado. Actos que serán el resultado de la relación que ligue al representado con su gestor, la cual es una relación interna, sin repercusiones con respecto a terceros. En el primer caso se dice que el representante obra por cuenta y en nombre del representado; en el segundo, por cuenta del representado y en nombre propio
Consentimiento:
Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, produce efectos en derecho. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Es requisito del contrato. El consentimiento será nulo cuando sea viciado.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:
La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Son vicios del consentimiento:
1. Error: Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa. Existen tres categorías de error:
* Error en el objeto: Cuando una parte cree la compra de una cosa y la otra cree la venta de otra.
* Error en la persona: Tiene lugar con las partes.
* Error en la sustancia: Esta es en cuanto a cantidad.
2. Dolo: Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos.
3. Violencia: Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.
Objeto de los contratos:
El principal objeto del contrato es el crear una o varias obligaciones: - Debe ser posible. - Debe ser lícito. - Debe constituir para el acreedor una ventaja en dinero.
Causa de los contratos:
Es lo que impulsa a las personas para realizar el negocio jurídico. Un ejemplo claro, es en un contrato de compra-venta, la causa por la que se quiere vender el objeto es el tener dinero, y la causa del deudor, es adquirir la cosa.
Formas de los contratos:
Es el modo en que las partes manifiestan su voluntad de celebrar el contrato. Los romanos distinguieron entre las formas expresas y tácitas. Son formas expresas, las que tienen una manifestación exterior, y tácitas, las que se deducen del comportamiento de las partes.
Pactos vestidos:
Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos.
Elementos accidentales de los contratos derecho romano:
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
La condición:
Es un evento futuro e incierto, al cual está referido al nacimiento o a la extinción de un derecho. Es decir se hace depender por voluntad de las partes la efectividad o extinción de un negocio jurídico a un acontecimiento o variable previa.
A partir de este concepto puede establecerse que no son condiciones:
1. La Conditio Iuris: Requisitos establecidos por ley como La capacidad de las partes.
2. Condiciones Lícitas o Legales: presupuestos legales para que se produzcan determinados efectos. Por ejemplo la muerte de una persona para que surta efecto el testamento.
3. Hechos futuros o presentes: que deben suceder para que surta efecto como la muerte en el testamento.
4. Condiciones imposibles o ilícitas.
Clases de condición
Positivas: Ocurre cuando el negocio jurídico se subordina a una condición previa. Se pacta el pago cuando la nave llega al puerto. Se da por la acción realizada.
Negativas: A la inversa del anterior el negocio jurídico no se da si no ocurre una condición. No habrá pago sin la nave no regresa del Puerto. Se da por omisión realizada
Potestativas: Son aquellas en que la realización esta condicionada a un hecho que es voluntad de una persona, por ejemplo si te recibís de abogado te regalo un auto.
Causales: Son aquellas en las cuales el hecho se consigna a un suceso independiente de la voluntad. Ej.: si este año hay buena cosecha construiremos la casa.
Mixtas: Son las condiciones que tienen tanto parte de las causales como de las potestativas, y consisten en hechos no totalmente dependientes de la voluntad, pero en los cuales entra también como elemento la voluntad. Ej.: Si este año hay buena cosecha y si tienes voluntad podrás construir la casa.
El término:
Señalado a un acto jurídico es el momento desde el cual el declarante quiere que empiece, o hasta el cual quiere que dure la relación jurídica a cuya constitución va el acto encaminado.
El modo o carga:
El modo es una carga impuesta a la persona a quien se otorga una liberalidad. Es frecuente en las donaciones y disposiciones de última voluntad el obligar al beneficiario (donatario, heredero o legatario) a emplear todo o parte de cuanto ha recibido en un objeto determinado, o a cumplir cualquier otro encargo. Semejante obligación, que no tiene carácter de correlatividad, sino solamente el de una disminución del beneficio otorgado, difiere de la condición y del término en que no suspende ni la existencia ni la exigibilidad del derecho, objeto de la liberalidad. El que recibe lo que fue dejado sub modo está obligado a cumplir el encargo que le ha sido impuesto, con tal que éste no contenga nada imposible, ilegal e inmoral.
A este objeto se concede al que otorgó la liberalidad, o a sus herederos, o al tercero que a su favor fue establecida la carga, una acción contra el beneficiado para obligarle al cumplimiento del gravamen impuesto. Para garantía de tal cumplimiento es exigible, por regla general, una caución. No hay que confundir con el modus el simple consejo, el cual carece de toda eficacia jurídica.
Por ejemplo: Me obligo a pagarte 1.000 escudos en el día en que llegue a la edad de noventa años. Aquí no hay más que la apariencia de un término, porque lo que en realidad hay es una condición. A veces, sin embargo, la intención de las partes puede ser tal, que el mismo término, aun siendo incierto, sea considerado como verdadero término. Si, por ejemplo, he dejado el disfrute de un fundo a Ticio hasta el día en que Sempronio haya cumplido la edad de veinticinco años, se supone que he querido decir hasta el tiempo en que Sempronio hubiese cumplido los veinticinco años si hubiese vivido.
Interpretación de los contratos:
La interpretación del contrato o de cláusulas contractuales- es la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. La interpretación de los contratos es importantísima para que estos puedan desplegar su eficacia: es fundamental discernir a qué se comprometen las partes para que el negocio jurídico tenga pleno sentido, y pueda exigirse su cumplimiento conforme a lo pactado.
Invalidez:
Un negocio jurídico al que, por defectos en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce efectos, se dice que es inválido. Las causas de ello estarán en faltas o vicios graves recaídos en requisitos esenciales, o se deberán a prohibiciones expresas en las leyes.
La doctrina moderna distingue dos figuras principales de invalidez: la nulidad y la impugnabilidad o anulabilidad.
Es nulo el negocio que adolece de un vicio tal que priva a dicho negocio totalmente del efecto a que tiende. Para el ordenamiento jurídico es como si no existiese. Es inválido por sí, sin necesidad de que nadie pida que así se declare. Tanto las partes que en él intervinieron como los terceros y los órganos judiciales, en su caso, obrarán rectamente desconociéndole, procediendo, en cuanto a las situaciones que con dicho negocio se querían modificar, como si no se hubiese celebrado nunca.
Incumplimiento y consecuencias:
El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por parte del deudor. Lo común y ordinario es que el deudor satisfaga el objeto de la obligación, una vez que esta sea exigible. Se dice entonces que el deudor paga y la obligación queda extinguida por este hecho. En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.
El incumplimiento total de una obligación se presenta cuando la prestación debida se vuelve absolutamente imposible de ser satisfecha en razón de cualquier causa.
Las obligaciones no se cumplen o ejecutan por tres causas principales: primera, por caso fortuito o fuerza mayor; segunda, por el dolo del deudor, y tercera, por la culpa del mismo.
Extinción de las obligaciones:
La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación.
Referencias:
Armas Araiza, G. (2014). Derecho Romano. editorial digital UNID. https://elibro.net/es/ereader/bibliouteg/41154?pag
Cortés, E.(2017, 18 septiembre). Historia del derecho Romano. (Vídeo). https://www.youtube.com/watch?v=aJfJpK5-fLA&feature=youtu.be
Morineau iduarte, M. e Iglesias González R. (2000). Derecho Romano. Oxford. https://www.academia.edu/8410624/Derecho_Romano_Marta_Morineau
Velásquez, B. (2020, 15 agosto). Conceptos fundamentales. [Vídeo]. https://www.youtube.com/watch?v=_8rXnzcQLkw&feature=youtu.be
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Los Derechos Reales
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Las cosas:
Se entiende por cosa o bien todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre. Para el Derecho romano, no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular; éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio.
COSAS CORPORALES E INCORPORALES.
Distinguían las fuentes romanas las cosas corporales de las incorporales, clasificación que habría obedecido a la influencia de la filosofía helénica sobre el derecho romano.
Las primeras eran aquellas cuya materialidad eran percibidas por los sentidos, es decir, las cosas tangibles ( quae tangi possunt), como un fundo, un esclavo, al paso que eran incorporales, por el contrario, las que son producto de una abstracción, esto es que no pueden palparse (quae tangi non possunt), como un crédito, el derecho de propiedad de servidumbre, etcétera.
COSAS MUEBLES E INMUEBLES.
La categoría de cosas muebles e inmuebles, que habría llegado a imponerse en el derecho post clásico al desaparecer la tradicional distinción de res mancipi y res nec mancipi, parte dela posibilidad o no de trasladar la cosa de un sitio a otro.
Así son muebles (res mobiles) las cosas inanimadas que pueden trasladarse de un lugar a otro por una fuerza exterior, sin ser deterioradas en su sustancia o su forma, al paso que son inmuebles las que de acuerdo con su naturaleza, físicamente es imposible que cambien de lugar dentro de la clase de los mobilia se encuentran los semovientes (se moventes), como los animales que se mueven de un sitio a otro por sus propìos medios.
Pertenecían a la categoría de las cosas inmuebles los fundos (fundi) o predios. Se dividían en urbanos (praedia urbana), si en ellos estaba construido un edificio, y en rústicos (praedia rustica), cuando eran terrenos sin edificación, estuvieran en la ciudad o en el campo.
Los fundos rústicos podían tener límites determinados por accidentes naturales del terreno (agri arcifini) o trazados especialmente por agrirmensores (agrilimitati).
Dentro de los fundos cabía también la distinción en itálicos y provinciales. Los primeros eran los situados en Italia o en ciudades a las que se les hubiera concedido el ius italicum; los segundos los que estaban enclavados en provincias. Sobre los fundo itálicos el titular tenía el derecho civil o quiritario, en tanto que sobre lo fundos provinciales solo una posesión sometida al pago de un tributo (tributum o estipendium).
COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.
Distinguieron también los romanos las cosas consumibles (res quae usu consumuntur), es decir aquellas cuyo uso o destino normal las destruye física o económicamente, como los alimentos y el dinero, de las cosas no consumibles
(res quae non consumuntur), que son las susceptibles de un uso repetido sin que provoque otra consecuencia que su mayor o menor desgaste.
COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.
Otras clases de cosas entre las res in commercio, son las fungibles y las no fungibles. Las primeras son las que pueden sustituirse por otras de la misma categoría, es decir que no se toman en cuenta como individualidades, sino en cantidad, por su peso, número o medida, (res quae pondere, número, mensurave constant). Son no fungibles, en cambio, las que tienen su propia individualidad y que no admiten, por ende, la sustitución de una por otra. Integran las cosas fungibles, el vino, el trigo, el dinero, mientras que corresponden a las no fungibles una obra de arte, un esclavo, un fundo.
Sirve también para distiguír las cosas fungibles de las no fungibles el hecho que las primeras son designadas según el género (genus) a que pertenecen mientras las segundas comprenden una cosa particular, determinada conforme su individualidad (species).
Así, una cosa es fungible cuando en la relación jurídica de que es objeto se la considera más bien según su género o su cantidad que según su especie, de suerte que el sujeto habrá de devolverla en su género ( in genere) o en la misma cantidad y cualidad ( in eadem quantitate et qualitate).
Esta distinción carece en gran parte de precisión, porque así como la fungibilidad es una cuestión objetiva, la determinación genérica es subjetiva, pues depende exclusivamente de lo que opinen las partes. Los esclavos no eran cosas fungibles pero nada impedía que un vendedor se comprometiese a entregar a un número de ellos sin individualizarlos.
En este caso se estaba frente a una obligación genérica, que se cumpliría entregando el genus.
COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Las cosas pueden ser divisibles o indivisibles. Un objeto corpóreo es físicamente divisible cuando sin ser destruido enteramente puede ser fraccionado en porciones reales cada una de las cuales, después de la división, forma un todo particular e independiente, que conserva en proporción la utilidad de la cosa originaria; es indivisible, en cambio, el que no admite partición sin sufrir daño o menoscabo o, como dicen las fuentes, sin que la cosa perezca. Un fundo es cosa divisible; un animal, una pintura son indivisibles. Hay cosas legalmente divisibles, sin distinguir si la partición física es posible o no, cuando muchas personas pueden poseerla en común, es decir, en proporciones ideales o intelectuales (partes insertae), que es lo que ocurre en el régimen de la copropiedad, en el que los copropietarios poseen pro indiviso.
También hay cosas legalmente indivisibles cuando en ellas no se concibe la idea de una parte, como acaece en las servidumbres, que los romanos consideraban res incorporalis.
COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS.
Se distinguían también las cosas simples de las compuestas. Aquellas constituían un solo todo, una unidad orgánica e independiente (corpora quae uno spiritu continentur) como un esclavo, una viga, una piedra. Cosas compuestas eran las que resultaban de la suma o agrupamiento de cosas simples. Éstas últimas se dividían en dos categorías, según que la aglomeración de cosas simples fuera material y tuviese aspecto compacto, como una nave o un edificio (corpora ex contingentibus o universitas rerum coherentium), o que el vínculo de unión de los componentes simples fuera inmaterial y cada uno de ellos conservara su independencia, como por ejemplo un rebaño o una biblioteca caso en el cual se habla de universalidades de cosas (corpora ex distantibus o universitas rerum distantium).
COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS.
Conocieron igualmente los romanos la clasificación de cosas en principales y accesorias, considerando que las primeras eran aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por si solas, sirviendo inmediatamente y por ellas mismas a las necesidades del hombre; y las accesorias, las que estaban subordinadas o dependían de otra principal, como el marco respecto del cuadro, la piedra preciosa en relación al anillo que está engarzada.
A propósito de las cosas accesorias regía el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accessorium sequitur principale).
COSAS FRUCTÍFERAS Y NO FRUCTÍFERAS.
Dentro de las cosas fructíferas se comprenden aquellas que, manteniendo su naturaleza y su destino, dan con carácter periódico cierto producto o fruto (fructus), que se convierte al separárselo natural o artificialmente en cosa autónoma. Son cosas no fructíferas las que no tienen esa cualidad. Son frutos, por consiguiente, los productos naturales que más o menos periódicamente suministran las cosas sin disminuir su esencia, como la leña de los bosques, la cría de los animales, la lana, la leche, y las frutas de los árboles.
Se entiende igualmente que pertenecen a la noción de frutos, las rentas en dinero que suministra el empleo de un capital, los alquileres, etc., que para diferenciarlos de los anteriores se los ha llamado frutos civiles.
Los frutos pueden hallarse en diverso estados: pendentes, cuando están adheridos a la cosa productiva; percepti, cuando se los ha cosechado, percipiendi, si estaban para cosechar y no se los cosechó por falta de diligencia; existentes o extantes, cuando se hayan todavía en poder del poseedor de la cosa y consumidos o consumpti si han sido consumidos, transformados o enajenados.
En lo que concierne a los gastos o impensas (impensae), que es todo lo que se desembolsa para una cosa determinada o se emplea en ella, se distinguen los gastos para conseguir los frutos de una cosa fructífera, de los gastos para la cosa misma. A su vez, dentro de éstos últimos cabe diferenciar las impensas necesarias, las útiles y las voluptuarias, según estén destinadas a conservar la cosa, aumentar su utilidad o renta o a embellecerla, haciéndola servir para lujo o placer.
Res extra commercium:
Es un aforismo propio del Derecho Romano que significa literalmente cosa fuera del comercio y que comprende aquellos bienes que están fuera de los negocios jurídicos y por tanto no puede ser objeto de la propiedad o posesión de una persona ni tampoco pueden constituir el objeto de ningún contrato o acuerdo, es decir no pueden ser vendidos, arrendados, prestados, donados ni permutados.
La posesión:
La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño.
En las sociedades prerromanas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario.
Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
Protección posesoria:
El poseedor cuenta con los interdictos para demandar el reconocimiento o protección de su posesión frente al despojo. Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión. Unos se ejercen ante la amenaza de despojo, y son aquellos que sirven para retener la posesión ( interdicta possessionis); se utilizan antes de que el despojo se consume, esto es, cuando alguien perturba la posesión. Los otros se utilizan cuando el despojo ya se realizó, para pedir la restitución del objeto: son los interdictos que sirven para recuperar la posesión ( interdicta rescuperandae possessionis)
A. Interdicta retinendae possessionis
Se utilizaban para retener la posesión, encontramos uno referente a la posesión de bienes inmuebles, que se llama interdicto uti possidetis y otro que se utiliza para la conservación de bienes muebles y se llama interdicto utrubi.
a. Interdicto uti possidetis
Servía para conservar o retener la posesión de bienes inmuebles. Se otorgaba al que estuviera poseyendo, vale decir, al poseedor actual del inmueble, para que se defendiera de cualquier perturbación. De este modo, el poseedor lograba mantener la posesión actual, siempre y cuando ésta no fuera viciosa, pues si la había obtenido con violencia, de forma clandestina o en razón de un precario, en relación con el adversario, el pretor le ordenaría devolver el inmueble. Es un interdicto dúplex porque cualquiera de los litigantes podía tener el papel de demandante o de demandado, por ello el magistrado lo dirigía a ambos, en los mismos términos, ordenándoles no perturbar la posesión actual.
b. Interdicto utrubi
Se usaba para conservar la posesión de bienes muebles. Se otorgaba al litigante que hubiera poseído el objeto en cuestión por más tiempo durante el último año. Era también dúplex, aunque su carácter fuera esencialmente prohibitorio, también podía servir para recuperar la posesión.
B. INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESSIONIS
Sirven para recuperar la posesión y son:
Interdicto unde vi, interdicto de precario, interdicto de clandestina possessione.
a. Interdicto unde vi
Servía en los casos en que se era desposeído por la fuerza, vilentamente, de un inmueble. Aparecía en dos formas distintas: de vi y de vi armata, la última era para defenderse cuando la desposesión se había realizado con la ayuda de hombres armados.
b. Interdicto de precario
Lo otorgaba el magistrado para pedir la restitución de una cosa mueble o inmueble- que se había dado a título de precario- cuando el precarista se negaba a devolverla.
c. Interdicto de clandestina possessione.
Se daba contra la desposesión oculta y maliciosa de un inmueble.
Propiedad:
La propiedad en el derecho romano era considerada como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, para usar, disfrutar y disponer de una cosa. En el derecho romano además de estas tres características se fijaron tres elementos los cuales son: IUS UTENDI IUS FRUENDI IUS ABUTENDI.
Los modos originarios de adquirir la propiedad en el Derecho romano eran básicamente: la usucapión, la confusión, la ocupación, la accesión, la conmixtión, la especificación y la adjudicación.
Copropiedad:
La copropiedad denominada también “condominio” se refería a la situación jurídica concreta. En donde, dos o más personas tenían en común o compartían la propiedad de una cosa. Lo que en la época moderna se denomina condominio, copropiedad o comunidad, dependiendo del Derecho en el cual se aplique.
Las formas de extinción de una copropiedad son cuatro:
1) División
2) Destrucción
3) Consolidación
4) Destrucción
Traditio:
Por tradición en sentido jurídico entendemos aquel acto que consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa mediante entrega de la misma del tradens (transmitente) al accipiens (adquirente), contando con la recíproca voluntad de ambos de transmitirla y adquirirla, en base a una justa causa que demuestra ante el derecho la legitimidad de dicha transmisión.
Sujetos de la traditio:
+ Transmitente
Por lo que respecta al transmitente es preciso que sea propietario de la cosa y pueda disponer de ella, tenga esto es, capacidad de obrar. Ello queda plasmado en el principio nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet (Nadie puede transmitir más derecho del que tiene.) No obstante, es posible que en ocasiones se tenga la facultad de transmitir la propiedad de la cosa sin ser su propietario.
En primer lugar, precisamente en base a la incapacidad del pupilo, de los pródigos y furiosi (locos), sus tutores y curadores, ya en derecho clásico, tenían la facultad de transmitir la propiedad de sus bienes. Dicha facultad de enajenar, que se incluía en aquélla más amplia de administratio, fue muy restringida en Derecho justinianeo, hasta el punto de permitir a los tutores y curadores enajenar sólo los frutos y productos perecederos.
En segundo lugar, la misma facultad de enajenar compete al esclavo y al filius familias, respecto a los bienes del peculio de una parte y con relación a los bienes del pater y dominus respectivamente, de otra.
Finalmente, constituye también una excepción al principio enunciado el acreedor pignoraticio, el cual transmite la propiedad de la cosa que tiene en prenda, siendo tan sólo poseedor de ella.
+ Adquirente
El adquirente debe tener la capacidad suficiente para adquirir la propiedad de la cosa que se transmite, capacidad que forma parte del ámbito de aquélla otra más general que habilita para crear o extinguir relaciones jurídicas y denominada capacidad de obrar.
Originariamente, en base al principio per extraneam personam nihil adquiri potest, la adquisición no podía efectuarse mediante intermediarios. Pero la constitución de la familia era tal, que de la misma forma que podía transmitir, el pater podía adquirir a través de la tradición efectuada a cualquiera de las personas sometidas a su patria potestas. A partir de este supuesto y tras una tardía y lenta evolución se va introduciendo la posibilidad de adquirir por medio de un representante. Sin duda, dicha posibilidad existía ya en el s. II d.C. Ahora bien, a propósito de tal posibilidad conservamos dos grupos de textos que avalan dos modalidades de adquirir la propiedad mediante terceros.
Una primera que nos presenta el caso de aquéllos que habiendo recibido mandato de adquirir, adquieren para sí, y luego, en base al contrato de mandato deben transmitir la propiedad así adquirida al mandante. En estos casos la jurisprudencia romana contempla en realidad dos transmisiones: la del tradens al mandatario y la de éste al mandante.
Frente a los casos de mandato, en otra serie de textos se plantea la adquisición mediante procurator. Aquí el representado (dominus negotii) adquiere directamente la propiedad a través del procurator, ya que éste, aunque prestaba su capacidad para el acto de la tradición, en realidad no adquiría para él ni en nombre propio sino para y en nombre de su representado.
Al principio fue válida la adquisición aún ignorándolo la persona en cuyo nombre adquiría el procurator, pero Justiniano exigió la concreta voluntad del representado, su conocimiento específico, que se manifestaba en el encargo especial de adquirir la propiedad de la cosa.
Elementos de la tradición
A la vista del concepto de tradición, son elementos indispensables: una voluntad recíproca de transmitir y adquirir la propiedad, la entrega de la cosa y una iusta causa.
Recíproca voluntad de transmitir y adquirir la propiedad
Es imprescindible la voluntad del tradens de transmitir la propiedad de la cosa y la voluntad del accipiens de recibirla y tenerla como propietario.
No siempre la simple entrega de una cosa lleva aparejada la transmisión de la propiedad, pues en algunos casos, como el depósito y el comodato, tan sólo se transmite la tenencia, y en otros la posesión, como es el derecho real de prenda en el que el deudor pignorante entrega la prenda al acreedor pignoraticio, transmitiéndole tan solo la posesión de la misma.
Así pues, la simple entrega no basta, es necesario la intención de las partes para determinar qué se quiso efectivamente transmitir: voluntad e intención en el tradens de transmitir la propiedad y no la posesión ni la tenencia, voluntad e intención en el accipiens de adquirir la propiedad y no la posesión ni la tenencia de la cosa. Ambas voluntades se corresponden y conectan a la transmisión un cierto sentido unitario, no son actitudes distintas y aisladas, sino complementarias y tendentes al mismo fin: la transmisión de la propiedad.
La entrega de la cosa
Es el elemento objetivo, la exteriorización de la intención de las partes. Para que la traditio sea válida es necesario, ante todo, la entrega de la cosa. En el periodo más antiguo de la historia del Derecho romano, dicha entrega era realizada efectiva y físicamente, esto es, ad prehensio corpore et tactu. Era el único supuesto de traditio y no se concebía otra modalidad ni para los bienes muebles ni para los fundos. Así, en la traditio de un fundo era necesario que el adquirente recorriese el fundo en toda su extensión.
Otras formas de traditio
Sin embargo, la amplia y espiritualizada construcción de la traditio iniciada ya en Derecho clásico y confirmada en las fuentes justinianeas, dio origen a la aparición de otras formas de traditio, en las que, aún faltando la consigna material stricto sensu, se admitieron los mismos efectos transmisivos. En todos estos casos la materialidad de la entrega era reemplazada por diversos actos que indicaban claramente la voluntad recíproca de las partes de transmitir y recibir la propiedad.
Traditio longa manu
La expresión adquiere un significado técnico en el derecho medieval. Tiene lugar cuando la cosa, cuya propiedad se transmite, no se pone físicamente a disposición del adquirente, sino que es indicada a distancia por el transmitente. Ejemplo ya clásico es aquél en que el tradens muestra desde una torre al accipiens los límites del fundo cuya propiedad le está transmitiendo.
Traditio brevi manu
La expresión brevi manu se encuentra tan sólo en un texto que nada tiene que ver con nuestro tema. Fueron los juristas medievales los que la emplearon para cualificar técnicamente esta forma de traditio.
En este supuesto no se efectúa la consigna material de la cosa porque el adquirente ya la tenía en su poder, no como propietario sino en base a otro título (comodatario, depositario, arrendatario, etc.).
Así, quien sólo es mero tenedor de una cosa (por ejemplo, el comodatario a quien le ha sido prestada para que la use gratuitamente), adquiere el dominio de la misma por acuerdo con el propietario (por ejemplo, porque éste se la vende), sin necesidad del acto material de la entrega. Quizá podría afirmarse que en este caso más que faltar la consigna material de la cosa, lo que ocurre es que precede al acuerdo mediante el cual el simple tenedor se convierte en propietario.
Constitutum possessorium
En el supuesto inverso. No existe consigna material porque el propietario transmitente se queda con la cosa como tenedor. Así por ejemplo, yo, propietario de un fundo, transmito su propiedad reteniendo a mi favor el usufructo. La reserva de usufructo se admite tanto en materia de donación como en relación con la venta.
Tradición simbólica
En el lento proceso de espiritualización antes aludido, a medida que fue perdiendo importancia el elemento externo característico de la tradición (entrega material) la fue cobrando el elemento interno que la impulsaba (intención de las partes), llegándose a admitir como casos de traditio válidos, aquéllos en que el tradens no entregaba la cosa de la cual se transmitía la propiedad, sino otro objeto que la representa.
Dichos supuestos no deben ser equiparados a la traditio longa manu, sino que constituyen una categoría aparte. Se trata de una figura pergeñada en los textos romanos y muy elaborada por los juristas medievales, conocida como tradición simbólica o ficta.
Usucapión:
Es el modo de adquirir la propiedad, mediante la posesión, que a título de dueño, se tenga de manera pública, continua y pacífica sobre una cosa durante cierto tiempo.
Es la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones: el justo título y la buena fe.
Praescriptio longi temporis:
el poseedor de buena fe que hubiese poseído la cosa durante treinta años, sin distinción entre muebles e inmuebles, adquiría la propiedad de la misma, sin necesidad de un justo título, imprescindible en la usucapión. Todas las cosas podían ser objeto de la prescripción extraordinaria, excepto las extra commercium y, naturalmente las res furtivae.
Iura in re aliena:
Derechos ejercidos por una persona sobre cosa ajena: servidumbres, usufructo, superficie, enfiteusis y derechos reales de garantía.
Servidumbres reales y personales:
Las servidumbres es un derecho sobre una cosa ajena que limita las facultades del propietario de un bien en beneficio de otro sujeto al que le reporta una utilidad concreta. La relación de servidumbre implica, por tanto, una relación del tipo derecho-obligación, mediante la cual una persona otorga una facultad sobre un bien de su propiedad a otro sujeto, u otorga dicha facultad a otro bien del cual no es propietario.
Dentro de las figuras de las servidumbres, se distinguen dos tipos:
Servidumbres personales: Donde la servidumbre se otorga en función del beneficio que puede obtener un sujeto determinado. Las figuras más comunes serían el uso, usufructo o habitación.
Servidumbres reales: Donde la servidumbre se otorga en función del beneficio que puede obtener un fundo receptor del derecho.
En un primer momento, nos vamos a detener en estas últimas, en sus aspectos relativos a su creación, transmisión y extinción. La servidumbre real es un derecho constituido sobre un fundo ajeno, en beneficio de otro fundo, en virtud del cual el propietario del segundo está obligado a tolerar o a no hacer alguna cosa en el fundo. Para que pueda establecerse la servidumbre, el objeto de la misma debe reportar una utilidad objetiva al fundo dominante, más allá del interés subjetivo del propietario.
En un principio, las servidumbres no pueden establecerse por un tiempo determinado, ni bajo condición, aunque si pueden establecerse servidumbres que se cumplan a determinadas horas o en determinados días. Servidumbres típicas pueden ser las de senda, hacer pasar la cloaca, etc. Las servidumbres van unidas a los fundos respectivos y son indivisibles, no pudiéndose poner como objeto de obligación una parte de camino, senda, etc. Fundo sirviente como del dominante, implica la transmisión de este derecho, en el caso del predio dominante u obligación, en el caso del predio sirviente.
En las servidumbres la relación que se da entre los dueños de los predios dominante y dueño del predio sirviente se considera como derecho-obligación, mediante la cual una persona otorga una facultad sobre un bien de su propiedad a otro sujeto, u otorga dicha facultad a otro bien del cual no es propietario. Las dos figuras de las servidumbres que se distinguen en las servidumbres son las personales y las reales, en las primeras se otorgan en función del beneficio que puede tener un sujeto determinado, mientras que las segundas se otorgan en función del beneficio que puede obtener un fundo receptor del derecho. Para que pueda establecerse la servidumbre, el objeto de la misma debe reportar una utilidad objetiva al fundo dominante, más allá del interés subjetivo del propietario.
Usufructo:
Este derecho consiste en el uso o tenencia de la cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir ni disponer de la cosa misma.
El titular del derecho se llama usufructuario o dueño del usufructo (dominus ususfructus), mientras que el propietario o dueño (dominus proprietatis) es el que tiene la nuda proprietas.
El usufructuario tiene, por tanto, el derecho de usar y disfrutar (uti y frui), y el propietario, el derecho de disponer de la cosa (habere) y la posesión, ya que el usufructuario es sólo detentador.
Como principio general, debe usar las cosas "según arbitrio de hombre recto". No puede cambiar el estado o situación de la cosa que recibió, aunque el cambio suponga mejorarla.
El usufructuario tiene la obligación de conservar la cosa en buen estado, realizando las reparaciones ordinarias o módicas y de devolverla cuando el usufructo termina. También debe pagar los tributos y cargas.
Constitución, defensa y extinción del usufructo
El modo ordinario de constituir el usufructo es el legado vindicatorio. Como las servidumbres prediales, también se constituye por cesión ante el pretor, adjudicación y reserva (deductio) en la mancipación.
Al constituirse el usufructo, el usufructuario debe prestar una promesa de garantía o caución con fiadores (cautio usufructuaria), de usar y disfrutar de la cosa con "arbitrio de hombre recto" y de restituirla al extinguirse su derecho.
El usufructuario puede ejercitar para la defensa de su derecho la vindicatio ususfructus, o acción confesoria en terminología postclásica.
El usufructo se extingue por las siguientes causas:
Muerte, o capitis deminutio, del usufructuario. Cuando se trataba del usufructo de una persona jurídica se fijó el límite en cien años.
Consolidación de los derechos de nuda propiedad y usufructo.
Renuncia en una cesión ante el pretor en derecho clásico y declaración no formal en derecho justinianeo.
Desaparición o destrucción del objeto sobre el que recae, transformación que impide el ejercicio del derecho o exclusión del comercio.
No uso durante los plazos de la usucapión o de la prescripción.
Uso y habitación:
El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Superficie y enfiteusis:
La enfiteusis es una institución de derecho griego que significa "hacer plantaciones", y sólo fue reconocida como derecho real en la legislación postclásica y justinianea.
El precedente clásico es el ager vectigalis, que proporcionó los escasos textos que Justiniano reunió.
El concesionario o enfiteuta tiene sobre el fundo un derecho dominical que puede enajenar y transmitir a los herederos, siempre que pague el canon o renta. En caso de enajenación, el enfiteuta tiene la obligación de notificarlo al propietario para que éste pueda redimirlo o adquirirlo pagando el mismo precio que ofrece un tercero. Si el propietario consiente la venta, tiene derecho a percibir un 2 por 100 del precio o lo que valga el derecho que se transmite a título gratuito.
El derecho de enfiteusis se extingue si no se paga el canon durante tres años o si no se notifica la enajenación al propietario. El enfiteuta tiene, en defensa de su derecho, las acciones que derivan del derecho de propiedad que se le conceden como útiles.
Superficies
Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno.
El superficiario asume la obligación de pagar una renta o canon anual (solarium o pensio).
Según el principio de derecho civil, la superficie accede al suelo, lo que hacía imposible constituir un derecho de superficie independiente del suelo.
En derecho postclásico se admite una propiedad plena sobre el edificio si el superficiario construye con permiso del propietario.
Justiniano considera la superficie como un derecho real que equipara a las servidumbres y a la enfiteusis. El superficiario puede ejercitar la actio in rem y todas las acciones que se conceden al propietario.
Prenda:
Lo era todo objeto que, aun no saliendo del patrimonio del deudor, constituía garantía de un crédito, por declaración legal, por convención, por iniciativa del acreedor o por resolución del magistrado. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Hipoteca:
En Roma la hipoteca nació como un derecho real de garantía que evolucionó de la prenda o “pignus”, para tratar de solucionar los inconvenientes que traía esta última garantía al obligar al deudor a entregar la posesión de la cosa dada en garantía a su acreedor. La hipoteca posibilitaba al deudor continuar con el uso y goce de la cosa, de la que solo se veía privado si no cumplía la obligación que la hipoteca garantizaba. Tanto la prenda como la hipoteca, podían efectuarse sobre bienes muebles o sobre inmuebles.
Actualmente, la prenda se efectúa sobre bienes muebles y la hipoteca sobre inmuebles.
Puede definirse la hipoteca como el derecho real que adquiere el acreedor por contrato, de parte de su deudor, de tomar posesión de un bien inmueble de propiedad de este último en el caso de que no cumpla con la obligación contraída; mientras tanto, la cosa gravada, continúa en poder del deudor. En caso de que el deudor no pague, se ejerce la acción hipotecaria, para pedir judicialmente el remate del bien. Los acreedores hipotecarios cobran en el orden temporal en que han registrado sus derechos. Esto se basa en la máxima romana que decía “primero en el tiempo, es mejor en derecho”.
Derecho de retención:
Facultad que la ley otorga al acreedor, víctima de un hecho ilícito o no, para conservar, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee, propiedad de este, y el cual no entrego al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.
Referencias:
Armas Araiza, G. (2014). Derecho Romano. editorial digital UNID. https://elibro.net/es/ereader/bibliouteg/41154?pag
Cortés, E.(2017, 18 septiembre). Historia del derecho Romano. (Vídeo). https://www.youtube.com/watch?v=aJfJpK5-fLA&feature=youtu.be
Morineau iduarte, M. e Iglesias González R. (2000). Derecho Romano. Oxford. https://www.academia.edu/8410624/Derecho_Romano_Marta_Morineau
Velásquez, B. (2020, 15 agosto). Conceptos fundamentales. [Vídeo]. https://www.youtube.com/watch?v=_8rXnzcQLkw&feature=youtu.be
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citlalliderechoro · 3 years
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La Familia
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Agnatio y cognatio
Son lazos que existen entre los distintos miembros de una familia ya sea de sangre (cognatio) o un parentesco civil (agnatio). Es un tipo de parentesco que une a las personas descendientes en línea recta partiendo de un autor común.
Pater familias
Padre de familia. Era en Roma el nombre del que tenía el dominio de una casa, aunque careciera de hijos, por no haberlos tenido o por haberlos perdido o haber salido de su esfera jurídica. Según recuerda el diccionario de Derecho Usual, el pater familias romano era al mismo el propietario, el juez y el sacerdote de su hogar o de los suyos. Como monarca en un mundo privado, ostentabaun triple poder: la dominica potestas, sobre todas las cosas de él y de los suyos, que no poseían por eso patrimonio independiente; la patria potestad, autoridad sobre los hijos y demás personas dependientes de él, como las nueras, los nietos y los esclavos, con facultad incluso de privarlos de la vida en tiempos primitivos, y la manus, o potestad sobre su mujer, cuando hubiera contraído con ella justas nupcias. El pater familias tenía que ser forzosamente ciudadano, sui iuris y del sexo masculino.
La manus
Se entiende como potestad establecida por el derecho civil, que ejercía el paterfamilias sobre la esposa, en virtud de la cual la mujer entraba a formar parte de la familia agnaticia de su marido, como si fuera hija de familia, quedando en consecuencia bajo la absoluta dependencia del paterfamilia (del marido o, si este es alieni iuris, del jefe de la familia de este), dejando de pertenecer a su familia agnaticia originaria. Dentro de la estructura jurídica del matrimonio romano, la manus tenía una importancia fundamental. En efecto, para los romanos la mano (manus) era el miembro que puede manifestar exteriormente el poder, de ahí que la manus constituyese, de manera significativa, el poder del marido sobre la mujer, sin perjuicio de que con el correr de los tiempos se viese restringido el poder que esta concedía al marido.
Modos de adquirir la manus
La integración de la mujer a la familia del marido podía tener lugar de tres formas distintas:
-la confarreatio
-la coemptio
-el usus.
La manus se extinguía con la muerte o capitis deminutio del pater, salvo en caso de ser el marido alieni iuris, y por la venta formal mancipatoria (remancipatio) o por la ceremonia religiosa de la difarreatio. La remancipatio se utilizaba para los casos de adquisición por coemptio o usos y la difarreatio para el caso de adquisición por confarreatio.
La patria potestad:
La patria potestad en el derecho romano y en el derecho altomedieval visigodo. La patria potestas nace como un derecho absoluto, originario y exclusivo de los ciudadanos romanos sobre sus hijos e hijas, que garantizaba la unidad y el gobierno de la familia y la descendencia por vía de varón.
La patria potestad se extingue por la muerte del paterfamilias. Cuando el padre de familia pierde la ciudadanía romana, por caer en esclavitud o por adquirir otra ciudadanía, también se extingue. La emancipación es el acto solemne por el que el padre de familia libera al hijo de su potestad para hacerle sui iuris.
iustae nuptiae y concubinato:
Matrimonio celebrado conforme a los ritos preestablecidos por los “mores maiorum”. Pero de ningún modo se puede inferir de ello, que el matrimonio resulte un acto jurídico.
En un principio, no era necesario un acto jurídico o religioso para que el matrimonio fuera considerado legal en la Antigua Roma, bastaba la convivencia entre un hombre y una mujer para que éstos fueran considerados casados.
Para las Iustae Nuptiae, la convivencia sexual debe calificarse de concubinato en sentido Romano.
Disolución del matrimonio derecho romano:
El matrimonio se disuelve en la antigua Roma por la muerte de uno de los cónyuges, por la maxima capitis deminutio, por un impedimento sobrevenido, y, finalmente, por el divorcio, que hace imposible la affectio maritalis. se pueden, en general, resumir en las tres siguientes: muerte de uno de los cónyuges, incapacidad sobrevenida y divorcio.
Legislación Caducaria en Derecho Romano:
Explicación de legislación caducaria en derecho romano que ofrece Marta Morineau lduarte: En latín, significa leges caducariae. Dos leyes de la Iqltima época de Augusto, la Ley Zulia de maritandis ordinibus y la Ley Papia Poppaea, trataron varios problemas relacionados con el matrimonio. Establecieron la prohibición del matrimonio entre senadores o sus hijos con libertas, entre ingenuos y mujeres de mala reputación o condenadas de adulterio, y castigaban esas uniones con la pérdida de derechos sucesorios entre los cónyuges. La legislación también trató de promover el matrimonio y la procreación otorgando diversos privilegios a los matrimonios con hijos, por ejemplo, un cónsul con más hijos que su colega era preferido a este último; a las mujeres casadas con tres hijos, o cuatro, si eran libertas, se les liberaba (ius liberorum) de la tutela perpetua de la mujer. Se castigó a los que no tuvieran hijos o a los que permanecieran solteros, mas se excluyó, por ejemplo, a los hombres solteros, de más de 25 y menos de 60 años, y a las mujeres solteras, mayores de 25 y menores de 60, de la posibilidad de suceder por testamento. Se decía que los bienes que les hubieran correspondido caducaban y pasaban a otros herederos, de ahí el nombre que en conjunto recibieron estas leyes.
Régimen patrimonial matrimonial:
En los matrimonios con manus regía el sistema patrimonial propio de los hijos: todos los bienes aportados por la mujer pasaban, por necesidad jurídica, a ser del marido, así como cuanto la mujer adquiriese durante el matrimonio, bien por herencia, o por donación, por su trabajo o por otro medio cualquiera. La mujer ocupaba, en todo, el lugar de una "hija". Por tanto, en principio, el marido sólo estaba obligado a responder de las deudas por ella contraídas durante el matrimonio, del mismo modo que respondía por los verdaderos hijos. Las deudas contractuales de la mujer anteriores al casamiento quedaban anuladas, a causa de la capitis deminutio que éste suponía.
La dote:
O dos es una donación especial que se hace al marido, de parte del pater familias de su mujer, con la finalidad de contribuir a las cargas económicas derivadas de la celebración del matrimonio. La dote debe constituirse mediante acto especial; puede serlo no sólo por la mujer, sino también por otra persona, y toma diversos nombres, según quién sea el que la constituye.
Donatio ante nuptias:
Era la donación del marido a la mujer cuya validez dependía jurídicamentede la celebración y subsistencia del matrimonio. Debía hacerse antes del matrimonio o mínimo prometida por el contrayente y se le conocía como: “Regalo de bodas” después se prohibió la donación entre esposos para evitar “ponerle precio al amor”
Donaciones entre cónyuges:
Antigua era la costumbre de que el esposo donara antes de las nupcias a la futura esposa una cantidad de dinero para asegurar, en caso de su fallecimiento, la decorosa subsistencia de su mujer y de sus hijos. Esta donación (donatio ante nuptias) se hacía como en correspondencia de la dote, y de aquí que la llamaran también contradote. El emperador Justino permitió aumentarla aún pendiente el matrimonio, y Justiniano dispuso que pudiera constituirse aun después de la celebración de las nupcias, y que la mujer pudiera exigir una donación (donatio propter nutias) igual a la dote.
El marido conserva durante el matrimonio el capital donado y los intereses del mismo, y lo propio ocurre cuando el matrimonio se disuelve por muerte de la mujer o por su culpa. Muerto el marido, la mujer no tenía derecho a la donatio propter nuptias, a menos que tuviese hijos o le compitiese por convención especial.
Además de esta donación del marido a la mujer, estaban permitidas entre los cónyuges, durante el matrimonio, todas las donaciones cuyos efectos no se realizaban inmediatamente, sino después de la disolución del mismo matrimonio. Tales eran las mortis causa donatio, o sea lo que sólo surtía efectos después de la mujer del donante, y la divortii causa donatio, hecha expresamente para el caso de divorcio.
Por el contrario, todas las donaciones entre marido y mujer (donatio inter virum et uxorem), destinada a surtir efecto durante el matrimonio, eran nulas, ya desde los más remotos tiempos. La razón que para ello aducían los romanos, era la posibilidad de que semejantes donaciones introdujeran la especulación y, por tanto, destruyeran la buena armonía en las relaciones matrimoniales. Tales donaciones podían, pues, ser repetidas por el donante, y sólo durante el Imperio (por la llamada Oratio Caracallae del año 206) se consideraron convalidadas por la muerte del donante cuando éste no las hubiese revocado.
Tutela y curatela:
La curatela fue creada por el derecho romano para proteger el patrimonio de los incapaces no sometidos a tutela; desde la Ley de las XII Tablas se conoció una curatela para el caso de los enfermos mentales o dementes, y para los pródigos sujetos a interdicción. La tutela y la curatela prescindiendo de los casos de muerte y magna capitis deminutio se extinguen, por lo general, ipso iure, al desaparecer la causa que las motiva; verbigracia: cuando el menor alcance la mayoría de edad o el demente recobre la razón.
Referencias:
Armas Araiza, G. (2014). Derecho Romano. editorial digital UNID. https://elibro.net/es/ereader/bibliouteg/41154?pag
Cortés, E.(2017, 18 septiembre). Historia del derecho Romano. (Vídeo). https://www.youtube.com/watch?v=aJfJpK5-fLA&feature=youtu.be
Morineau iduarte, M. e Iglesias González R. (2000). Derecho Romano. Oxford. https://www.academia.edu/8410624/Derecho_Romano_Marta_Morineau
Velásquez, B. (2020, 15 agosto). Conceptos fundamentales. [Vídeo]. https://www.youtube.com/watch?v=_8rXnzcQLkw&feature=youtu.be
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citlalliderechoro · 3 years
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Concepto y clasificación de las personas
La persona, jurídicamente hablando, es el sujeto de derechos y obligaciones, es decir, todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones. Para fines legales, el Código Civil distingue entre: personas naturales (personas físicas o seres humanos) y  personas jurídicas (que corresponde a una ficción legal).
Persona física:
Persona física (o persona natural) es un concepto jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos. Cada ordenamiento jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Status para ser persona
para ser considerado persona física tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad).
Situaciones jurídicas a fines de la esclavitud.
La situación del esclavo puede resumirse en los siguientes términos:
1.º El esclavo carece de capacidad jurídica, ya sea personal –conubium, ya patrimonial commercium. No es sujeto de derecho, sino cosa res, simple objeto: servile caput nullum ius habet.
2.º El esclavo tiene capacidad de obrar, esto es, capacidad negocial y capacidad penal. Puede, en efecto, realizar negocios jurídicos, si bien todo lo que adquiere con ellos pasa al patrimonio del dueño, sobre el cual, por lo demás, cabe que recaiga la responsabilidad dimanante de ciertas normas pretorias actiones adiecticiae qualitatis. No sólo ingresa en el patrimonio del dueño lo que adquiere el esclavo por negocio jurídico, sino también lo proveniente de cualquier otro acto –ocupación, herencia, etc. A este último respecto, el esclavo puede ser instituido heredero, aceptando la herencia con la autorización del dominus. Tal autorización del dominus no excluye nunca la intervención personal del propio esclavo en el acto adquisitivo, de suerte que la herencia se pierde para aquél si muere éste en momento anterior a la aceptación.
Puede el esclavo cometer delitos, esto es, acto ilícitos que reciben la calificación jurídica de tales. Por los delitos privados se hace civilmente responsable el dominus, convenido mediante la actio noxalis, si bien cabe a éste la posibilidad de liberarse de la correspondiente condena pecuniaria, entregando el esclavo a la persona perjudicada –noxae deditio–.
3.º El esclavo goza de personalidad natural. Le es dable constituir relaciones familiares de naturaleza y fines semejantes a las que son propias de los hombres libres. La unión entre esclavos –contubernium– no difiere, en esencia, del matrimonio entre libres, en cuanto tiene una y otro de relación de hecho, de carácter establece y normalmente monogámica. La unión entre esclavos carece de sanción legal, pero los vínculos de la sangre –la servilis cognatio– fueron reconocidos jurídicamente en materia de impedimentos matrimoniales y de sucesión legítima, con referencia a aquellos que hubieran alcanzado la libertad. Por consideración también a la servilis cognatio, se prohibió, en ciertos casos, separar las familias de los esclavos, o se consideró impío alejar los hijos de los padres.
El esclavo puede tener un peculio –peculium–, esto es, una pequeña cantidad de bienes o dinero que el dominus le confiere en disfrute y administración –libera administratio peculii–, si bien la posesión y la propiedad quedan vinculadas al último.
4.º El esclavo tiene personalidad en el orden religioso, que se manifiesta en el culto público y familiar, en el voto, en el juramento, en la participación en los collegia funeraticia, en el sepulcro y en las honras funerarias.
Status Civitatis.
Únicamente los que gozaban de la ciudadanía romana eran capaces de derecho en lo correspondiente tanto del ius publicum, como del ius privatum, porque el derecho romano sólo amparaba a los miembros de la civitas (cives).
Fuentes del derecho romano
Las fuentes del Derecho Romano escrito son las leyes, los plebiscitos, los senado consultos, las constituciones imperiales, los edictos de los magistrados y las respuestas de los prudentes; o como menciona el jurista.
Perdida
se distinguió entre la pérdida de la posesión “in corpore”, que ocurre cuando se produce la destrucción de la cosa o ésta se ubica en un lugar inaccesible. Se pierde en “corpus et animus” cuando la cosa se abandona, se dona o se vende.
Formas intermedias entre ciudadanía y extranjería
Lista de ciudadanías, empezando por la plena
- Ingenuo: ciudadano nacido en roma
- Latini veteres: solo les falta el ius honorum
- Liberto: solo le falta el ius honorum y ius connubii
- Latini coloniarii: romanos establecidos en colonias en alguna parte de Italia,
- Peregrinos, derecho a vivir en Roma aplicaba el sistema formulario
- Dediticios, libertos que habían sufrido alguna pena infamante durante la esclavitud
- Barbaros, pueblos que vivían fuera de la región dominada por Roma
Que basaba con los barbaros en tiempos republicanos?
- Vivian en un vacio jurídico
- Los emperadores descubrieron virtudes militares y su fidelidad a los superiores jerárquico
Que basaba con los barbaros en el bajo imperio?
- El ejercito se barbariza
- Poderosos barbaros ocupan los supremos puestos gubernativos del Imperio occidental
- La poblacion romana ve con indiferencia el cambio
Status familiae
En Roma, se entiende por tal la distinta posición en que un hombre libre y ciudadano puede encontrarse con relación a determinada familia. Pater familias es, en definitiva, el varón que no esta sujeto a la potestad familiar de otro, siendo o pudiendo ser jefe de una familia.
EL STATUS FAMILIAE Las personas consideradas en la familia se dividen en dos clases según sean alieni iuis o sui iris. Personas alieni iuris: La familia está organizada en Roma sobre la base del patriarcado; el papel del paterfamilias era el principal y de ahí que la madre ocupara un lugar completamente secundario.
Sui iuris
Las sui iuris tenían poder de decisión sobre sus actos, a diferencia de los y las alieni iuris que eran personas sometidas al mandato de otras. El hombre Sui Iuris era denominado paterfamilias, independientemente de que tuviera o no hijos, o que fuera o no mayor de edad.
Alieni iuris
Es una denominación del derecho romano para aquellos que se encuentran sometidos a la patria potestad de otro.
Personas Colectivas
Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad.
Referencias:
Armas Araiza, G. (2014). Derecho Romano. editorial digital UNID. https://elibro.net/es/ereader/bibliouteg/41154?pag
Cortés, E.(2017, 18 septiembre). Historia del derecho Romano. (Vídeo). https://www.youtube.com/watch?v=aJfJpK5-fLA&feature=youtu.be
Morineau iduarte, M. e Iglesias González R. (2000). Derecho Romano. Oxford. https://www.academia.edu/8410624/Derecho_Romano_Marta_Morineau
Velásquez, B. (2020, 15 agosto). Conceptos fundamentales. [Vídeo]. https://www.youtube.com/watch?v=_8rXnzcQLkw&feature=youtu.be
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